Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179425

Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y de acuerdo con el ISRM citado en el
apartado anterior. Las notificaciones deberán ser compartidas con la Agencia
Mundial Antidopaje y con la federación internacional correspondiente.
Asimismo, se le proporcionará a la persona deportista el paquete de
documentación del Pasaporte Biológico y el informe conjunto de las personas
expertas, otorgándole un plazo máximo de quince días para que alegue las
cuestiones que estime oportuno en relación con la información recibida.
3. Las alegaciones presentadas por la persona deportista serán remitidas,
por la persona designada como instructora del expediente sancionador, al panel
de expertos de la unidad de gestión de pasaporte biológico para su revisión.
La persona designada como instructora deberá cumplir los requisitos a los que
se refiere el artículo 63.4 de modo que se garantice la debida separación entre
fase instructora y sancionadora.
4. El panel de expertos reevaluará el resultado del pasaporte biológico de la
persona deportista.
En el caso de que exista confirmación unánime de resultado adverso se
continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la
notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la
persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la
documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente
cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo
de quince días para alegar lo que a su derecho convenga, a reserva de las
ampliaciones que puedan concederse.
En el caso de que la reevaluación no confirme la opinión unánime de resultado
adverso se procederá al archivo del expediente sancionador.
5. Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la
propuesta de resolución serán objeto de revisión por parte del Comité Sancionador
Antidopaje.
A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, y
recibidas, en su caso, las alegaciones oportunas, después de que la persona
deportista haya tenido la oportunidad de ser oída conforme al Código Mundial
Antidopaje y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el Comité
Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que
contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la
persona deportista.»
Treinta y seis.
forma:

Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente

«Artículo 54. Compatibilidad.
Las personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercerán sus
funciones con independencia operacional y de manera compatible con el
desempeño de sus actividades profesionales de acuerdo con la normativa
aplicable.»

«Artículo 60.

Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente
Actuaciones previas.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del
procedimiento, con la finalidad de realizar las comprobaciones pertinentes y
determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo, conforme al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.»

cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es

Treinta y siete.
forma: