Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179429
La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona
infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método
empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse más de un
mes o mientras dure el período de la sanción si este fuera superior.
Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión
provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la
identidad de la persona infractora.
Para proceder a la publicación se utilizarán medios electrónicos. En todo caso,
esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como a lo dispuesto en
el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
8. Cuando como consecuencia del trámite de audiencia o de recurso
interpuesto contra la resolución sancionadora se determinase la inexistencia de
la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la
sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho
recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su
consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de
manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona
deportista o la otra persona. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 13 y 14 del CMA.»
Disposición transitoria única. Habilitación para la realización de controles.
Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo del Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, aprobado por Real
Decreto 792/2023, de 24 de octubre, con carácter previo a la presente modificación,
seguirán actuando como agentes de control del dopaje durante el plazo de vigencia de
aquellas. Una vez concluido este, su renovación o en su caso la obtención de una nueva
habilitación se ajustará a lo previsto en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 16.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos
farmacéuticos.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes y del Ministerio de Sanidad a dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179429
La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona
infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método
empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse más de un
mes o mientras dure el período de la sanción si este fuera superior.
Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión
provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la
identidad de la persona infractora.
Para proceder a la publicación se utilizarán medios electrónicos. En todo caso,
esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como a lo dispuesto en
el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
8. Cuando como consecuencia del trámite de audiencia o de recurso
interpuesto contra la resolución sancionadora se determinase la inexistencia de
la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la
sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho
recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su
consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de
manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona
deportista o la otra persona. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 13 y 14 del CMA.»
Disposición transitoria única. Habilitación para la realización de controles.
Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo del Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, aprobado por Real
Decreto 792/2023, de 24 de octubre, con carácter previo a la presente modificación,
seguirán actuando como agentes de control del dopaje durante el plazo de vigencia de
aquellas. Una vez concluido este, su renovación o en su caso la obtención de una nueva
habilitación se ajustará a lo previsto en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 16.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos
farmacéuticos.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes y del Ministerio de Sanidad a dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309