Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024
Veintiocho.

Sec. I. Pág. 179423

Se modifica el artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 43. Negativa a recibir la notificación.
Si la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta
circunstancia por el notificador, así como los datos de identificación de terceros
que hubiesen presenciado la negativa.
El o la agente de control del dopaje informará a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la negativa de la persona
deportista a recibir la notificación de su selección para realizar un control de
dopaje.»
Veintinueve.

Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45.

Retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista.

1. Si en un control en competición la persona deportista seleccionada, tras
una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente,
en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación o dentro del
período de demora que se haya concedido conforme al artículo 42, el o la agente
de control del dopaje dará por finalizado el control e informará sin dilación a la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que
la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue
seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que
acredite esta conducta.
2. Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de
dopaje fuera de competición, tras una notificación válidamente efectuada, evitase,
rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al
control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de
muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del
dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin
dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas. El o la agente
de control informará a la persona deportista que su conducta podría considerarse
una infracción en materia de dopaje conforme a lo establecido en el artículo 20 de
la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.»
Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación
de otra organización antidopaje nacional o internacional será esta última
organización la propietaria de las muestras.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado de la

«4. El Programa de Pasaporte Biológico tendrá el contenido, estructura,
módulos, datos e informes que determine el correspondiente ISTI y el Estándar
Internacional de Gestión de Resultados de la Agencia Mundial Antidopaje,
debiendo observarse en su seguimiento y elaboración las reglas y normas
establecidas en ellos.»

cve: BOE-A-2024-26924
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Treinta y uno.
siguiente forma: