Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179422
2. Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser
sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de
competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración
factores tales como los siguientes:
a) Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales
en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto
nivel.
b) Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros
especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3.
El área de control del dopaje deberá, al menos:
a) Estar debidamente identificada.
b) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición
para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a esta área las
personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de
muestras.
c) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de
control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará
prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento
gráfico o audiovisual salvo situación de emergencia y para permitir la recepción
por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación
necesaria para el control, a la finalización de este.
d) Estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva
de que se trate.
e) Tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para
someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el
presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo en aquellos casos
previstos en los estándares internacionales, en los que sea necesario el contacto
previo con un tercero, bien porque la persona deportista sea menor de edad, o
presente algún tipo de discapacidad que requiera dicho contacto previo, o bien en
situaciones en las que se requiera y haya disponible un intérprete para la
notificación.»
«2. En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa
de la identidad de la persona deportista, se podrá pedir a un tercero que la
identifique, incorporando en el formulario de control antidopaje o en un informe
suplementario tanto los detalles de dicha identificación como los datos del tercero.
Si no se pudiera verificar la identidad de la persona deportista, pero el agente de
control de dopaje, por otros medios como la posición de llegada, cree que se trata
de la persona correcta, se fotografiará a esta, con su consentimiento, en el
momento de la notificación y al final de la sesión de recogida de muestras,
documentándose en un informe suplementario, excepto que la persona deportista
manifieste su oposición expresa.»
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado de la
siguiente forma:
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179422
2. Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser
sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de
competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración
factores tales como los siguientes:
a) Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales
en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto
nivel.
b) Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros
especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3.
El área de control del dopaje deberá, al menos:
a) Estar debidamente identificada.
b) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición
para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a esta área las
personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de
muestras.
c) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de
control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará
prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento
gráfico o audiovisual salvo situación de emergencia y para permitir la recepción
por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación
necesaria para el control, a la finalización de este.
d) Estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva
de que se trate.
e) Tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para
someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el
presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo en aquellos casos
previstos en los estándares internacionales, en los que sea necesario el contacto
previo con un tercero, bien porque la persona deportista sea menor de edad, o
presente algún tipo de discapacidad que requiera dicho contacto previo, o bien en
situaciones en las que se requiera y haya disponible un intérprete para la
notificación.»
«2. En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa
de la identidad de la persona deportista, se podrá pedir a un tercero que la
identifique, incorporando en el formulario de control antidopaje o en un informe
suplementario tanto los detalles de dicha identificación como los datos del tercero.
Si no se pudiera verificar la identidad de la persona deportista, pero el agente de
control de dopaje, por otros medios como la posición de llegada, cree que se trata
de la persona correcta, se fotografiará a esta, con su consentimiento, en el
momento de la notificación y al final de la sesión de recogida de muestras,
documentándose en un informe suplementario, excepto que la persona deportista
manifieste su oposición expresa.»
cve: BOE-A-2024-26924
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Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado de la
siguiente forma: