Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179420
6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que
hayan incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.
7. Toda vez que las funciones de los y las agentes de control de dopaje
pueden implicar trabajar con personas menores de edad, la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje solicitará de oficio el Certificado de
Delitos de Naturaleza Sexual en el Registro de Delincuentes Sexuales, previa
autorización de las personas interesadas, salvo que las personas interesadas
denieguen la autorización, en cuyo caso serán ellas mismas las que deban aportar
el certificado.»
Veinte.
Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29.
Equipo de toma de muestras.
1. El equipo de toma de muestras podrá estar constituido por solo un o una
agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los
controles a realizar se considerase necesario, podrán incluirse en el equipo más
agentes de control. Cuando sea una persona deportista menor de edad la que
haya de someterse a la toma de muestras, la autoridad encargada del control y/o
la autoridad encargada de la toma de muestras asignarán, como mínimo, dos
personas miembros del equipo de toma de muestras al proceso de toma de
muestras, que podrán ser un agente y un escolta. El equipo de toma de muestras
deberá ser informado con la debida antelación en el caso de que las personas
deportistas que se sometan a control sean menores de edad.
2. El o la Agente de Control del Dopaje podrá designar a una o varias
personas escoltas para que le ayuden en las tareas relacionadas con la recogida
de muestras, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte de designar a las personas acompañantes
que considere oportunas.»
Veintiuno.
Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30.
Las y los escoltas.
Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la
empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus
obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada
del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos
de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos/as durante
el control de dopaje.»
Veintidós. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 33, que queda
redactado de la siguiente forma:
1. La habilitación como agente de control del dopaje será revocada por el
Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber superado una
evaluación teórica y/o práctica antes de haber renovado la acreditación.
b) No haber participado en actividades de recogida de muestras durante el
periodo de validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de
situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o cuidado de menor,
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 33. Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179420
6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que
hayan incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.
7. Toda vez que las funciones de los y las agentes de control de dopaje
pueden implicar trabajar con personas menores de edad, la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje solicitará de oficio el Certificado de
Delitos de Naturaleza Sexual en el Registro de Delincuentes Sexuales, previa
autorización de las personas interesadas, salvo que las personas interesadas
denieguen la autorización, en cuyo caso serán ellas mismas las que deban aportar
el certificado.»
Veinte.
Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29.
Equipo de toma de muestras.
1. El equipo de toma de muestras podrá estar constituido por solo un o una
agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los
controles a realizar se considerase necesario, podrán incluirse en el equipo más
agentes de control. Cuando sea una persona deportista menor de edad la que
haya de someterse a la toma de muestras, la autoridad encargada del control y/o
la autoridad encargada de la toma de muestras asignarán, como mínimo, dos
personas miembros del equipo de toma de muestras al proceso de toma de
muestras, que podrán ser un agente y un escolta. El equipo de toma de muestras
deberá ser informado con la debida antelación en el caso de que las personas
deportistas que se sometan a control sean menores de edad.
2. El o la Agente de Control del Dopaje podrá designar a una o varias
personas escoltas para que le ayuden en las tareas relacionadas con la recogida
de muestras, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte de designar a las personas acompañantes
que considere oportunas.»
Veintiuno.
Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30.
Las y los escoltas.
Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la
empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus
obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada
del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos
de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos/as durante
el control de dopaje.»
Veintidós. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 33, que queda
redactado de la siguiente forma:
1. La habilitación como agente de control del dopaje será revocada por el
Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber superado una
evaluación teórica y/o práctica antes de haber renovado la acreditación.
b) No haber participado en actividades de recogida de muestras durante el
periodo de validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de
situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o cuidado de menor,
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 33. Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.