Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179419
2. Se
utilizarán
preferentemente
medios
electrónicos
para
la
cumplimentación de los distintos formularios.
3. Los formularios de control serán cumplimentados por los y las agentes de
control del dopaje debidamente habilitados, en los que harán constar los datos y
circunstancias en ellos exigidos, así como cualquier información o hecho relevante
conocido o acaecido durante el proceso de toma de muestras.
4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba
de los hechos en ellos constatados.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en el presente reglamento, los controles
de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las
Federaciones Internacionales o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas
por la Agencia Mundial Antidopaje.»
Se modifica el artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28.
Disposiciones generales.
1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la
obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al
deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuya
titulación le otorgue competencias y habilidades profesionales para ello, conforme
a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
En los controles de orina y otras muestras biológicas que hayan sido obtenidas
por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier
persona mayor de edad que cumpla con los requisitos establecidos conforme a lo
previsto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación
teórica y práctica a que refiere el párrafo segundo del artículo 31.
2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para
la realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización
administrativa.
3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar
los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su
caso, fueran nombrados por aquellos, constituirán, a esos efectos, un equipo de
recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de
muestras.
4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras
deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y
psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este
personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con
las personas deportistas sometidas al control de dopaje ni conflictos con el
resultado de la recogida de muestras, debiendo en este caso abstenerse de
realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
suscribir convenios específicos mediante los que se desarrolle un sistema de
reconocimiento mutuo de habilitaciones.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Diecinueve.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179419
2. Se
utilizarán
preferentemente
medios
electrónicos
para
la
cumplimentación de los distintos formularios.
3. Los formularios de control serán cumplimentados por los y las agentes de
control del dopaje debidamente habilitados, en los que harán constar los datos y
circunstancias en ellos exigidos, así como cualquier información o hecho relevante
conocido o acaecido durante el proceso de toma de muestras.
4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba
de los hechos en ellos constatados.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en el presente reglamento, los controles
de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las
Federaciones Internacionales o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas
por la Agencia Mundial Antidopaje.»
Se modifica el artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28.
Disposiciones generales.
1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la
obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al
deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuya
titulación le otorgue competencias y habilidades profesionales para ello, conforme
a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
En los controles de orina y otras muestras biológicas que hayan sido obtenidas
por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier
persona mayor de edad que cumpla con los requisitos establecidos conforme a lo
previsto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación
teórica y práctica a que refiere el párrafo segundo del artículo 31.
2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para
la realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización
administrativa.
3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar
los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su
caso, fueran nombrados por aquellos, constituirán, a esos efectos, un equipo de
recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de
muestras.
4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras
deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y
psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este
personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con
las personas deportistas sometidas al control de dopaje ni conflictos con el
resultado de la recogida de muestras, debiendo en este caso abstenerse de
realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
suscribir convenios específicos mediante los que se desarrolle un sistema de
reconocimiento mutuo de habilitaciones.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Diecinueve.