Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-26883)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la Cuenta General y del resto de cuentas anuales del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 177893
Sin perjuicio de que la IGCA ha puesto de manifiesto la necesidad de elaboración de los dos
planes de acción citados, la normativa autonómica en general y el TRLH, en particular, no
incluyen una previsión similar a la de los artículos 161 y 166 de la LGP, relativos a la obligación de
elaborar por los órganos gestores un Plan de Acción que determine las medidas concretas a
adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se
pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública. Por el
contrario, el artículo 104.3 del TRLH mantiene la referencia a los “informes de actuación” a la que
se aludía antes de 2015 en la LGP y que constituye un régimen más laxo que el previsto para los
planes de acción, al ser su realización potestativa y no trasladar la responsabilidad de su
formulación a las Consejerías afectadas.
El artículo 104.4 del TRLH previene que la IGCA presentará anualmente al Consejo de Gobierno,
a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe resumen de los
resultados más significativos de las actuaciones de control financiero llevadas a cabo en cada
ejercicio. El informe resumen anual correspondiente a los planes de 2021, ha sido emitido el 27 de
septiembre de 2022, excediendo el plazo previsto para ello por la instrucción decimosexta de la
citada Circular 1/2007 de la IG, relativa a control financiero (antes del 30 de junio del ejercicio
siguiente).
II.3.2. Tutela sobre las entidades dependientes
La normativa autonómica no contempla la regulación del régimen general de su Administración
institucional y, por tanto, de la organización y funcionamiento de las entidades dependientes que
forman parte del sector público autonómico, a excepción del régimen jurídico de las empresas
públicas de la CA que es regulado por la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la
JCCM, cuya entrada en vigor no se produjo hasta febrero de 202112. Ante esta laguna normativa,
resulta necesario acudir a la normativa del Estado con carácter supletorio, excepto en lo que se
refiere a la creación de los consorcios, para lo que la LRJSP tiene carácter básico.
12
−
Un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, cuya implantación
para todas las Administraciones Públicas exige el artículo 81.2 de la LRJSP, “con el
objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su
sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de
mantenimiento, transformación o extinción”.
−
La realización de controles de eficacia, previstos para el Estado por el artículo 85 de la
LRJSP, ni el requisito de formular un plan de actuación para las entidades integrantes del
sector público institucional que permita sustentar la planificación estratégica de estas
entidades. Este control, si bien no se ha establecido con carácter básico para el resto de
las Administraciones, constituye un complemento necesario del sistema de supervisión
continua en relación con los objetivos propios de la actividad de cada entidad como indica
el preámbulo de la LRJSP.
Adicionalmente la LP para 2020 en su artículo 33 regula el régimen de autorización para la participación en
fundaciones y consorcios.
cve: BOE-A-2024-26883
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, y a efectos de garantizar la tutela efectiva por parte de la Administración
dependiente, tampoco se ha desarrollado en el ámbito de la CLM, la normativa que regule:
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 177893
Sin perjuicio de que la IGCA ha puesto de manifiesto la necesidad de elaboración de los dos
planes de acción citados, la normativa autonómica en general y el TRLH, en particular, no
incluyen una previsión similar a la de los artículos 161 y 166 de la LGP, relativos a la obligación de
elaborar por los órganos gestores un Plan de Acción que determine las medidas concretas a
adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se
pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública. Por el
contrario, el artículo 104.3 del TRLH mantiene la referencia a los “informes de actuación” a la que
se aludía antes de 2015 en la LGP y que constituye un régimen más laxo que el previsto para los
planes de acción, al ser su realización potestativa y no trasladar la responsabilidad de su
formulación a las Consejerías afectadas.
El artículo 104.4 del TRLH previene que la IGCA presentará anualmente al Consejo de Gobierno,
a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe resumen de los
resultados más significativos de las actuaciones de control financiero llevadas a cabo en cada
ejercicio. El informe resumen anual correspondiente a los planes de 2021, ha sido emitido el 27 de
septiembre de 2022, excediendo el plazo previsto para ello por la instrucción decimosexta de la
citada Circular 1/2007 de la IG, relativa a control financiero (antes del 30 de junio del ejercicio
siguiente).
II.3.2. Tutela sobre las entidades dependientes
La normativa autonómica no contempla la regulación del régimen general de su Administración
institucional y, por tanto, de la organización y funcionamiento de las entidades dependientes que
forman parte del sector público autonómico, a excepción del régimen jurídico de las empresas
públicas de la CA que es regulado por la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la
JCCM, cuya entrada en vigor no se produjo hasta febrero de 202112. Ante esta laguna normativa,
resulta necesario acudir a la normativa del Estado con carácter supletorio, excepto en lo que se
refiere a la creación de los consorcios, para lo que la LRJSP tiene carácter básico.
12
−
Un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, cuya implantación
para todas las Administraciones Públicas exige el artículo 81.2 de la LRJSP, “con el
objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su
sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de
mantenimiento, transformación o extinción”.
−
La realización de controles de eficacia, previstos para el Estado por el artículo 85 de la
LRJSP, ni el requisito de formular un plan de actuación para las entidades integrantes del
sector público institucional que permita sustentar la planificación estratégica de estas
entidades. Este control, si bien no se ha establecido con carácter básico para el resto de
las Administraciones, constituye un complemento necesario del sistema de supervisión
continua en relación con los objetivos propios de la actividad de cada entidad como indica
el preámbulo de la LRJSP.
Adicionalmente la LP para 2020 en su artículo 33 regula el régimen de autorización para la participación en
fundaciones y consorcios.
cve: BOE-A-2024-26883
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, y a efectos de garantizar la tutela efectiva por parte de la Administración
dependiente, tampoco se ha desarrollado en el ámbito de la CLM, la normativa que regule: