Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Personal al Servicio de la Administración de Justicia. Organización. (BOE-A-2024-26773)
Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Lunes 23 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 176498

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1) del artículo 65, que queda redactada en
los siguientes términos:
«d) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su
cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada
sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho
individual de los y las miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas
por el mismo sujeto causante, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio».
Siete. Se añaden los apartados 4) y 5) al artículo 71 y se modifica su apartado 1),
que quedan redactados en los siguientes términos:
«1) Las letradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar
la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo
máximo de tres años».
«4) Las letradas de la Administración de Justicia en situación de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses
de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
5) El reingreso en el servicio activo de la letrada de la Administración de
Justicia en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la
mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el puesto que tenga
reservado conforme a lo indicado en el apartado 2); si el periodo de duración de la
excedencia es superior a seis meses, el reingreso exigirá que la letrada de la
Administración de Justicia participe en todos los concursos que se anuncien para
cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se le
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular».
Ocho.

Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

1) Las categorías personales del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia son tres: primera, segunda y tercera.
2) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será
siempre la tercera.
3) Las categorías primera y segunda se consolidarán por el desempeño de
puestos de trabajo de los grupos correspondientes durante cinco años
continuados o siete con interrupción.
No se podrá comenzar a consolidar la primera categoría sin haber consolidado
la segunda.
4) La categoría de la plaza en que se prestan servicios determinará el salario
base a percibir excepto cuando se haya consolidado una categoría superior. En
este caso la categoría consolidada opera como garantía de la percepción del

cve: BOE-A-2024-26773
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