Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Personal al Servicio de la Administración de Justicia. Organización. (BOE-A-2024-26773)
Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Cuarenta y cuatro.
siguientes términos:
«Artículo 173.
1)
Sec. I. Pág. 176510
Se modifica el artículo 173, que queda redactado en los
Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.
El acuerdo de incoación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del Instructor o de la Instructora, quien deberá ser al menos
de la misma categoría que la persona presuntamente responsable, y del
Secretario o Secretaria del procedimiento, que deberá tener la condición de
personal funcionario público, con expresa indicación del régimen de recusación de
los mismos. El Instructor o Instructora y el Secretario o Secretaria no podrán estar
destinados en la misma unidad de la oficina judicial que el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia expedientado o expedientada ni haber intervenido en
los trámites de información previa.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se
puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
g) Indicación del derecho de la persona presuntamente responsable a actuar
asistida de abogado o abogada, representante de asociación profesional o de los
representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará
entrega de copia de la misma.
2) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor o de la
Instructora y del Secretario o de la Secretaria y la expresión del Cuerpo a que
pertenezcan y su destino, se notificará al letrado o letrada de la Administración de
Justicia sujeto o sujeta a expediente».
Cuarenta y cinco.
siguientes términos:
«Artículo 174.
Se modifica el artículo 174, que queda redactado en los
Abstención y recusación.
Serán de aplicación al Instructor o a la Instructora y al Secretario o a la
Secretaria las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público».
«Artículo 175.
Se modifica el artículo 175, que queda redactado en los siguientes
Primeras actuaciones instructoras.
1) El Instructor o la Instructora practicará cuantas pruebas y actuaciones
sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y
responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención de la persona
interesada, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o
abogada, representantes designados por la asociación profesional o de los
representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.
cve: BOE-A-2024-26773
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y seis.
términos:
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Cuarenta y cuatro.
siguientes términos:
«Artículo 173.
1)
Sec. I. Pág. 176510
Se modifica el artículo 173, que queda redactado en los
Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.
El acuerdo de incoación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del Instructor o de la Instructora, quien deberá ser al menos
de la misma categoría que la persona presuntamente responsable, y del
Secretario o Secretaria del procedimiento, que deberá tener la condición de
personal funcionario público, con expresa indicación del régimen de recusación de
los mismos. El Instructor o Instructora y el Secretario o Secretaria no podrán estar
destinados en la misma unidad de la oficina judicial que el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia expedientado o expedientada ni haber intervenido en
los trámites de información previa.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se
puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
g) Indicación del derecho de la persona presuntamente responsable a actuar
asistida de abogado o abogada, representante de asociación profesional o de los
representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará
entrega de copia de la misma.
2) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor o de la
Instructora y del Secretario o de la Secretaria y la expresión del Cuerpo a que
pertenezcan y su destino, se notificará al letrado o letrada de la Administración de
Justicia sujeto o sujeta a expediente».
Cuarenta y cinco.
siguientes términos:
«Artículo 174.
Se modifica el artículo 174, que queda redactado en los
Abstención y recusación.
Serán de aplicación al Instructor o a la Instructora y al Secretario o a la
Secretaria las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público».
«Artículo 175.
Se modifica el artículo 175, que queda redactado en los siguientes
Primeras actuaciones instructoras.
1) El Instructor o la Instructora practicará cuantas pruebas y actuaciones
sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y
responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención de la persona
interesada, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o
abogada, representantes designados por la asociación profesional o de los
representantes sindicales que determine, acreditados por su Sindicato.
cve: BOE-A-2024-26773
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y seis.
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