Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Personal al Servicio de la Administración de Justicia. Organización. (BOE-A-2024-26773)
Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Lunes 23 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 176508

c) La persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del
servicio y cese en el puesto de trabajo».
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 164, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 164. Pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración
de Justicia y cese de letrado sustituto o letrada sustituta.
1) Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la
pérdida de la condición de letrado o letrada de la Administración de Justicia de la
persona expedientada, se dictará resolución en la que, con invocación de la
causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de
su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser
exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por la persona
interesada se inste de forma motivada la continuación del expediente a los meros
efectos de fijación de los hechos. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas
medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario
expedientado o a la funcionaria expedientada.
2) En el supuesto de que la persona expedientada fuera un letrado sustituto
o una letrada sustituta que hubiera cesado, el procedimiento continuará hasta su
completa tramitación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187.2 del presente
reglamento».
Treinta y nueve.
términos:
«Artículo 165.

Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes
Prescripción de las faltas y cómputo de plazos.

1) Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las
leves a los seis meses.
2) El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya
cometido.
3) En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a la apertura de causa
penal y a procedimiento disciplinario, los plazos de prescripción de la falta
disciplinaria no comenzarán a computarse sino desde que sea firme la resolución
que ponga fin al procedimiento penal.
4) El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del
acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, volviendo a computarse el plazo
si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por
causas no imputables a la persona expedientada.
5) En los casos de paralización de las actuaciones el simple acto recordatorio
que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la
prescripción».

«Artículo 167.

Órganos competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son
competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, los Secretarios o
Secretarias de Gobierno y los Secretarios Coordinadores o Secretarias

cve: BOE-A-2024-26773
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Cuarenta. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes
términos: