Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Personal al Servicio de la Administración de Justicia. Organización. (BOE-A-2024-26773)
Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Treinta y seis.
términos:
«Artículo 161.
Sec. I. Pág. 176507
Se modifica el artículo 161, que queda redactado en los siguientes
Criterios para la determinación de la sanción y su graduación.
1) En la imposición de sanciones por los órganos competentes deberá
observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente
los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) Intencionalidad.
b) Perjuicio causado a la Administración o a la ciudadanía.
c) Grado de participación en la comisión de la falta.
d) Reiteración o reincidencia.
En ningún caso se computarán a efectos de reiteración o reincidencia las
sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
La graduación de la duración de las sanciones de suspensión de empleo y
sueldo y traslado forzoso se realizará en función de las circunstancias que
concurran en el hecho objeto de sanción.
2) La determinación motivada de la clase de sanción a imponer por falta
grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos
anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá
especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido
realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una muy
grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al letrado o a la letrada de la
Administración de Justicia.
3) Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y multa no podrán
exceder de la mitad de su duración o cuantía máxima cuando los hechos objeto
del expediente hubieren sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a
la Administración o a la ciudadanía no merezca el calificativo de grave. En otro
caso, las sanciones podrán imponerse en toda su extensión.
4) Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la
regla anterior, la duración o cuantía concreta de la sanción de suspensión de
empleo y sueldo y multa se determinará de forma motivada en la resolución y en
atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en la persona infractora y,
especialmente, a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una
conducta repetida en el tiempo, o si el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia expedientado o expedientada hubiera procedido a reparar o disminuir las
consecuencias de la falta cometida».
Treinta y siete. Se modifica el artículo 162, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 162.
Órganos competentes.
a) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de
Justicia, el Secretario o la Secretaria de Gobierno y el Secretario Coordinador o la
Secretaria Coordinadora Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de
quienes dependiesen de ellos.
b) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de
Justicia, para la sanción de multa.
cve: BOE-A-2024-26773
Verificable en https://www.boe.es
Para la imposición de las sanciones serán competentes:
Núm. 308
Lunes 23 de diciembre de 2024
Treinta y seis.
términos:
«Artículo 161.
Sec. I. Pág. 176507
Se modifica el artículo 161, que queda redactado en los siguientes
Criterios para la determinación de la sanción y su graduación.
1) En la imposición de sanciones por los órganos competentes deberá
observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente
los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) Intencionalidad.
b) Perjuicio causado a la Administración o a la ciudadanía.
c) Grado de participación en la comisión de la falta.
d) Reiteración o reincidencia.
En ningún caso se computarán a efectos de reiteración o reincidencia las
sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
La graduación de la duración de las sanciones de suspensión de empleo y
sueldo y traslado forzoso se realizará en función de las circunstancias que
concurran en el hecho objeto de sanción.
2) La determinación motivada de la clase de sanción a imponer por falta
grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos
anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá
especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido
realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una muy
grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al letrado o a la letrada de la
Administración de Justicia.
3) Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y multa no podrán
exceder de la mitad de su duración o cuantía máxima cuando los hechos objeto
del expediente hubieren sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a
la Administración o a la ciudadanía no merezca el calificativo de grave. En otro
caso, las sanciones podrán imponerse en toda su extensión.
4) Dentro de los límites mínimo y máximo resultantes de la aplicación de la
regla anterior, la duración o cuantía concreta de la sanción de suspensión de
empleo y sueldo y multa se determinará de forma motivada en la resolución y en
atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en la persona infractora y,
especialmente, a las siguientes: si la falta se agotó en un único acto o supuso una
conducta repetida en el tiempo, o si el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia expedientado o expedientada hubiera procedido a reparar o disminuir las
consecuencias de la falta cometida».
Treinta y siete. Se modifica el artículo 162, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 162.
Órganos competentes.
a) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de
Justicia, el Secretario o la Secretaria de Gobierno y el Secretario Coordinador o la
Secretaria Coordinadora Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de
quienes dependiesen de ellos.
b) La persona titular de la Secretaría General de la Administración de
Justicia, para la sanción de multa.
cve: BOE-A-2024-26773
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Para la imposición de las sanciones serán competentes: