Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26662)
Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías y perfumerías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Viernes 20 de diciembre de 2024
Artículo 19.

Sec. III. Pág. 175393

Ceses y finalización del contrato.

1. Cese voluntario: Cuando una persona, una vez superado el periodo de prueba,
se proponga cesar voluntariamente en la empresa, con independencia de que su
relación laboral sea de carácter indefinido o temporal, habrá de comunicarlo por escrito a
la dirección de la misma con una antelación de quince días a la fecha en que haya de
dejar de prestar sus servicios, salvo el personal adscrito al Grupo de Mandos excepto
jefes/as de Tienda que deberán preavisar con al menos un mes.
El incumplimiento de este preaviso dará derecho al empresario/a a descontar de la
liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado,
siempre que la duración de su contrato sea igual o superior a tres meses.
2. Preaviso de fin de contrato: Igualmente, el incumplimiento por parte del
empresario/a de preavisar en caso de contratos de duración determinada con la misma
antelación, obligará a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un día por
cada uno de retraso en el preaviso, excepto los contratos de sustitución.
3. Indemnización fin de contrato: A la finalización del contrato temporal por
expiración del tiempo convenido, excepto en los casos de contrato de sustitución y de los
contratos formativos, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización
en la cuantía estipulada legalmente.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional, formación y promoción profesional
Artículo 20. Criterios generales de clasificación profesional.
Las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el
ámbito del presente convenio serán encuadradas en alguno de los grupos profesionales
aquí descritos.
Los criterios de definición de los grupos profesionales se acomodan a reglas
comunes para las personas trabajadoras de uno y otro sexo.
Por acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa se establecerá el contenido
de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al grupo
profesional correspondiente según lo previsto en el presente convenio.
Artículo 21. Sistema de clasificación.
A las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio se les encuadrará en
un determinado Grupo Profesional.
El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación es prevalente y
define el contenido básico de la prestación laboral.
Los Grupos Profesionales a los que se refiere el presente convenio son meramente
enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura
organizativa, todos y cada uno de ellos.

En la clasificación de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente convenio al Grupo Profesional se han ponderado los siguientes factores:
– Autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el
desempeño de las funciones ejecutadas.
– Formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder
cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia
obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las
experiencias.

cve: BOE-A-2024-26662
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Artículo 22. Factores de encuadramiento profesional.