Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26661)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de las empresas organizadoras de eventos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175376
4. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del Comité
Intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas
en la forma que se acuerde entre la dirección y los representantes de las personas
trabajadoras.
Disposición adicional primera.
Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio,
en lo sucesivo, Comisión Mixta, que tendrá atribuida las siguientes funciones:
a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y
cumplimiento de lo pactado.
c) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y
conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre su
aplicación o interpretación.
De subsistir el desacuerdo, podrá someter la controversia a las reglas y
procedimientos derivados del Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos (ASAC).
La solicitud de intervención de la Comisión no priva a las partes de acudir a la vía
administrativa o judicial, según proceda.
d) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los
supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente convenio,
de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Se requerirá comunicación previa a la Comisión Mixta del inicio del período de
consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio o
para la negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
f) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la
inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional tercera.
Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde
el momento en que sean alcanzados.
g) Asumirá las competencias legalmente establecidas en materia de igualdad y en
los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), y normas
complementarias.
h) Elaboración de las tablas salariales.
i) Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
2. La Comisión Mixta estará integrada por cuatro representantes de las
organizaciones empresariales y cuatro de las organizaciones sindicales firmantes del
convenio, designados por sus respectivas organizaciones, con la proporción derivada de
su representatividad a la firma del convenio.
Podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las
respectivas representaciones.
3. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente convenio, a
instancia de cualquiera de las partes y en el plazo de quince días laborales desde que se
realice la solicitud de reunión, y con máxima urgencia cuando reciba cualquier consulta
sobre inaplicación de convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores en relación con la disposición adicional tercera del presente convenio.
La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista, al menos, un
representante por cada organización que la integra, que incorporará el porcentaje de
representatividad que corresponda a la misma, a efectos de la toma de acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la
mayoría de cada una de las dos representaciones.
cve: BOE-A-2024-26661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175376
4. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del Comité
Intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas
en la forma que se acuerde entre la dirección y los representantes de las personas
trabajadoras.
Disposición adicional primera.
Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio,
en lo sucesivo, Comisión Mixta, que tendrá atribuida las siguientes funciones:
a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y
cumplimiento de lo pactado.
c) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y
conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre su
aplicación o interpretación.
De subsistir el desacuerdo, podrá someter la controversia a las reglas y
procedimientos derivados del Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos (ASAC).
La solicitud de intervención de la Comisión no priva a las partes de acudir a la vía
administrativa o judicial, según proceda.
d) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los
supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente convenio,
de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Se requerirá comunicación previa a la Comisión Mixta del inicio del período de
consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio o
para la negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
f) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la
inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional tercera.
Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde
el momento en que sean alcanzados.
g) Asumirá las competencias legalmente establecidas en materia de igualdad y en
los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), y normas
complementarias.
h) Elaboración de las tablas salariales.
i) Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
2. La Comisión Mixta estará integrada por cuatro representantes de las
organizaciones empresariales y cuatro de las organizaciones sindicales firmantes del
convenio, designados por sus respectivas organizaciones, con la proporción derivada de
su representatividad a la firma del convenio.
Podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las
respectivas representaciones.
3. Se reunirá cuando sea necesario a los fines previstos en el presente convenio, a
instancia de cualquiera de las partes y en el plazo de quince días laborales desde que se
realice la solicitud de reunión, y con máxima urgencia cuando reciba cualquier consulta
sobre inaplicación de convenio, según lo que indica el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores en relación con la disposición adicional tercera del presente convenio.
La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista, al menos, un
representante por cada organización que la integra, que incorporará el porcentaje de
representatividad que corresponda a la misma, a efectos de la toma de acuerdos.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la
mayoría de cada una de las dos representaciones.
cve: BOE-A-2024-26661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306