Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26661)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de las empresas organizadoras de eventos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Artículo 18.
Sec. III. Pág. 175355
Trabajo nocturno.
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 y las 06:00, y se considera
persona trabajadora nocturna a aquella que realiza normalmente al menos el 30 % de su
jornada de trabajo anual, en este período nocturno. Este personal recibirá la
compensación que se indica en el artículo 31 del presente convenio.
Artículo 19. Registro diario de jornada.
1. La empresa garantiza el registro diario de jornada, en el que constará la hora de
inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, excepto el
personal de alta dirección ya que dispondrá de un registro diario de jornada según las
condiciones de sus funciones y de su cargo al implicar disponibilidad.
2. Las personas trabajadoras, incluidas las que teletrabajen, tienen la obligación
laboral de cumplimentar con responsabilidad los datos del registro diario de la jornada.
La empresa podrá requerir su cumplimiento y adoptar las medidas disciplinarias
conforme a la legislación vigente si se incumple con dicha obligación o se falsea los
datos.
3. El sistema de registro diario de jornada no significa alteración en el régimen de
jornada ordinaria y horarios de trabajo del personal, que se rige por las normas legales y
convencionales aplicables y por los pactos contractuales individuales o colectivos.
4. El sistema de registro de jornada podrá responder, entre otros, a los siguientes
modelos:
– Dispositivo multiplataforma, la plantilla dispone de una herramienta informática
accesible a través de distintos dispositivos, ordenador, móvil o tablet, para cumplir con la
obligación de registrar la jornada diaria. Se considera este sistema como preferente.
– Sistema auto declarativo, basado en la mutua confianza entre la persona
trabajadora y la empresa, consistente en que el trabajador/a rellene el inicio y la
finalización de su jornada de su puño y letra en el impreso formalizado al efecto por la
empresa.
– Hora de inicio de la jornada: La hora concreta de inicio de actividad de cada
persona trabajadora, una vez se encuentre en su puesto de trabajo o a disposición de la
empresa. Este último caso solo es aplicable cuando la persona trabajadora está
autorizada, e inicie su prestación desde otro lugar distinto a su centro de trabajo y
disponga de los medios telemáticos necesarios. La hora de inicio, a efectos de tiempo de
trabajo efectivo, computará siempre que se encuentre dentro la jornada y horarios que
corresponde a la persona trabajadora.
– Hora de finalización de la jornada: Será la hora concreta en que finalice,
encontrándose la persona trabajadora en su puesto de trabajo o a disposición de la
empresa. Este último caso, solo es aplicable si la persona trabajadora está autorizada para
terminar su prestación desde otro lugar y dispone de los medios telemáticos necesarios.
– Tiempo de trabajo efectivo: Es el comprendido entre la hora de inicio de la jornada y la
de su finalización, descontadas las pausas que no se consideran tiempo de trabajo efectivo.
6. La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años,
permaneciendo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes
legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
7. Acceso al registro de jornada diaria.
– Las personas trabajadoras podrán consultar su registro diario de jornada, debiendo
facilitarle la empresa una copia del mismo cuando lo solicite.
cve: BOE-A-2024-26661
Verificable en https://www.boe.es
El sistema de registro implementado garantizará la trazabilidad del proceso e
inalterabilidad de los datos registrados.
5. Funcionamiento del registro diario de jornada.
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Artículo 18.
Sec. III. Pág. 175355
Trabajo nocturno.
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 y las 06:00, y se considera
persona trabajadora nocturna a aquella que realiza normalmente al menos el 30 % de su
jornada de trabajo anual, en este período nocturno. Este personal recibirá la
compensación que se indica en el artículo 31 del presente convenio.
Artículo 19. Registro diario de jornada.
1. La empresa garantiza el registro diario de jornada, en el que constará la hora de
inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, excepto el
personal de alta dirección ya que dispondrá de un registro diario de jornada según las
condiciones de sus funciones y de su cargo al implicar disponibilidad.
2. Las personas trabajadoras, incluidas las que teletrabajen, tienen la obligación
laboral de cumplimentar con responsabilidad los datos del registro diario de la jornada.
La empresa podrá requerir su cumplimiento y adoptar las medidas disciplinarias
conforme a la legislación vigente si se incumple con dicha obligación o se falsea los
datos.
3. El sistema de registro diario de jornada no significa alteración en el régimen de
jornada ordinaria y horarios de trabajo del personal, que se rige por las normas legales y
convencionales aplicables y por los pactos contractuales individuales o colectivos.
4. El sistema de registro de jornada podrá responder, entre otros, a los siguientes
modelos:
– Dispositivo multiplataforma, la plantilla dispone de una herramienta informática
accesible a través de distintos dispositivos, ordenador, móvil o tablet, para cumplir con la
obligación de registrar la jornada diaria. Se considera este sistema como preferente.
– Sistema auto declarativo, basado en la mutua confianza entre la persona
trabajadora y la empresa, consistente en que el trabajador/a rellene el inicio y la
finalización de su jornada de su puño y letra en el impreso formalizado al efecto por la
empresa.
– Hora de inicio de la jornada: La hora concreta de inicio de actividad de cada
persona trabajadora, una vez se encuentre en su puesto de trabajo o a disposición de la
empresa. Este último caso solo es aplicable cuando la persona trabajadora está
autorizada, e inicie su prestación desde otro lugar distinto a su centro de trabajo y
disponga de los medios telemáticos necesarios. La hora de inicio, a efectos de tiempo de
trabajo efectivo, computará siempre que se encuentre dentro la jornada y horarios que
corresponde a la persona trabajadora.
– Hora de finalización de la jornada: Será la hora concreta en que finalice,
encontrándose la persona trabajadora en su puesto de trabajo o a disposición de la
empresa. Este último caso, solo es aplicable si la persona trabajadora está autorizada para
terminar su prestación desde otro lugar y dispone de los medios telemáticos necesarios.
– Tiempo de trabajo efectivo: Es el comprendido entre la hora de inicio de la jornada y la
de su finalización, descontadas las pausas que no se consideran tiempo de trabajo efectivo.
6. La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años,
permaneciendo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes
legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
7. Acceso al registro de jornada diaria.
– Las personas trabajadoras podrán consultar su registro diario de jornada, debiendo
facilitarle la empresa una copia del mismo cuando lo solicite.
cve: BOE-A-2024-26661
Verificable en https://www.boe.es
El sistema de registro implementado garantizará la trazabilidad del proceso e
inalterabilidad de los datos registrados.
5. Funcionamiento del registro diario de jornada.