Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26660)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Izmar, SLU, para los años 2024-2027.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Viernes 20 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 175318

La organización del trabajo tendrá por objeto alcanzar en la empresa un nivel
adecuado de productividad basado en la óptima realización de los recursos humanos y
materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes
integrantes de la empresa: dirección y trabajadores/as.
La representación legal de los/las trabadores/as velará por el ejercicio de las
facultades antes aludidas para que no se incumplan legislación vigente, sin que esto
pueda considerarse transgresión de la buena fe contractual.
Artículo 9. Desarrollo.
La organización del trabajo se entenderá, entre otras, las siguientes cuestiones:
– Determinación de los elementos necesarios para que el/la trabajador/a pueda
alcanzar al menos el rendimiento normal o mínimo.
– La fijación de la calidad admisible a lo largo del proceso de producción de que se
trate.
– La exigencia de la vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria,
instalaciones y aparejos encomendados al trabajador.
– Distribución del personal de acuerdo con lo previsto en el presente convenio.
Artículo 10. Contratación.
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las
modalidades de contratación reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
10.1

Contrato de trabajo.

El contrato de trabajo será suscrito entre empresa y trabajador/a por escrito, con
entrega a éste de un ejemplar dentro de los 15 días siguientes a su incorporación.
Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las
condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en la que queda
encuadrado el trabajador/a, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.
Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de: la
identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y
denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, la
retribución total anual inicialmente pactada y la expresión e identificación del
convenio colectivo aplicable.
Se entregará una copia básica de los contratos que se formalicen por escrito a la
representación de los trabajadores.
Contratación eventual.

El contrato de duración determinada sólo podrá celebrarse por circunstancias de la
producción o por sustitución de persona trabajadora de acuerdo con lo dispuesto en
(art. 15.1 del ET).
En caso de concatenación de contratos temporales, se respetará en todo caso la
antigüedad desde el primer contrato.
Se entienden por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan desajuste temporal entre el empleo estable disponible el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las
oscilaciones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que
se derivan de las vacaciones anuales (art. 15.2 ET).
Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para
atender situaciones ocasionales y previsibles y que tengan una duración reducida y

cve: BOE-A-2024-26660
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10.2