Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26660)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Izmar, SLU, para los años 2024-2027.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175317
3. Además de las competencias genéricas, la Comisión Paritaria atenderá a las
siguientes cuestiones:
a) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de cuestiones en
materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 91 del ET.
b) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, o en su caso, la no aplicación del régimen
salarial del convenio colectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículo 41.6 y 82.3
del ET respectivamente.
c) En el supuesto que dejase de existir representación legal de los trabajadores, la
Comisión Paritaria desarrollará las funciones que legalmente le vienen atribuidas a
aquella representación en materia de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, o en el caso de la no aplicación del régimen salarial del convenio.
Se creará una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de seis miembros que
serán designados a partes iguales por cada uno de los participantes en la firma del
convenio sindical y empresarial, una y otra podrán dotarse de asesores.
Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán la misma eficacia a y rango que la
norma fuera interpretada. La Comisión Paritaria se reunirá cuando se la requiera por
alguna de las partes a través de una orden en el día, también podrá reunirse con
carácter extraordinario previa convocatoria de alguna de las partes.
Artículo 7.1 Cláusula resolución discrepancias para no aplicación de condiciones de
trabajo referidas en el 82.3.
Los conflictos serán resueltos en primer término por la Comisión Paritaria, tal y como
se describe en artículo 7, de no llegar a acuerdo se procederá a acudir a las vías
descritas a continuación.
Cuando se produzcan discrepancias para la no aplicación de las condiciones de
trabajo referidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se adoptarán los
procedimientos establecidos en el Decreto 101/2015 de 18 de Junio, (publicado en el
DOG núm. 137, el 22 de julio de 2015), por lo que se crea la Comisión Tripartita Gallega
para la inaplicación de convenios colectivos y se regula su funcionamiento, o en su caso,
se recurrirá al Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de
Solución de Conflictos de Trabajo (AGA.).
Subsidiariamente, y de no ser aplicables los anteriores procedimientos, las partes se
adhieren a los sistemas autónomos de solución de conflictos regulada en el VI Acuerdo
sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial), según
Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo por la que se
dispone el registro y publicación de dicho acuerdo, publicado en el BOE de 23 de
diciembre de 2020.
La organización en el trabajo.
De acuerdo con lo previsto en este convenio, corresponde al empresario, quien
llevará a cabo, a través del ejercicio regular de sus facultades de organización
económica y técnica, la dirección y control del trabajo y las órdenes necesarias para la
realización de las actividades laborales correspondientes.
En el supuesto de que se deleguen facultades directivas, esta delegación se hará de
modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban
la delegación de facultades, como por los que después, serán destinatarios de las
órdenes recibidas.
Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables, se deberán
comunicar expresamente a todos los afectados y dotarles de suficiente publicidad.
cve: BOE-A-2024-26660
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175317
3. Además de las competencias genéricas, la Comisión Paritaria atenderá a las
siguientes cuestiones:
a) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de cuestiones en
materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 91 del ET.
b) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, o en su caso, la no aplicación del régimen
salarial del convenio colectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículo 41.6 y 82.3
del ET respectivamente.
c) En el supuesto que dejase de existir representación legal de los trabajadores, la
Comisión Paritaria desarrollará las funciones que legalmente le vienen atribuidas a
aquella representación en materia de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, o en el caso de la no aplicación del régimen salarial del convenio.
Se creará una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de seis miembros que
serán designados a partes iguales por cada uno de los participantes en la firma del
convenio sindical y empresarial, una y otra podrán dotarse de asesores.
Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán la misma eficacia a y rango que la
norma fuera interpretada. La Comisión Paritaria se reunirá cuando se la requiera por
alguna de las partes a través de una orden en el día, también podrá reunirse con
carácter extraordinario previa convocatoria de alguna de las partes.
Artículo 7.1 Cláusula resolución discrepancias para no aplicación de condiciones de
trabajo referidas en el 82.3.
Los conflictos serán resueltos en primer término por la Comisión Paritaria, tal y como
se describe en artículo 7, de no llegar a acuerdo se procederá a acudir a las vías
descritas a continuación.
Cuando se produzcan discrepancias para la no aplicación de las condiciones de
trabajo referidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se adoptarán los
procedimientos establecidos en el Decreto 101/2015 de 18 de Junio, (publicado en el
DOG núm. 137, el 22 de julio de 2015), por lo que se crea la Comisión Tripartita Gallega
para la inaplicación de convenios colectivos y se regula su funcionamiento, o en su caso,
se recurrirá al Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de
Solución de Conflictos de Trabajo (AGA.).
Subsidiariamente, y de no ser aplicables los anteriores procedimientos, las partes se
adhieren a los sistemas autónomos de solución de conflictos regulada en el VI Acuerdo
sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial), según
Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo por la que se
dispone el registro y publicación de dicho acuerdo, publicado en el BOE de 23 de
diciembre de 2020.
La organización en el trabajo.
De acuerdo con lo previsto en este convenio, corresponde al empresario, quien
llevará a cabo, a través del ejercicio regular de sus facultades de organización
económica y técnica, la dirección y control del trabajo y las órdenes necesarias para la
realización de las actividades laborales correspondientes.
En el supuesto de que se deleguen facultades directivas, esta delegación se hará de
modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban
la delegación de facultades, como por los que después, serán destinatarios de las
órdenes recibidas.
Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables, se deberán
comunicar expresamente a todos los afectados y dotarles de suficiente publicidad.
cve: BOE-A-2024-26660
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.