Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26660)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Izmar, SLU, para los años 2024-2027.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Viernes 20 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 175332

de dicho precepto corresponderá al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya
rematado el año al que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas de las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, dentro del año natural al que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad temporal.
En conclusión, las vacaciones se deben disfrutar en el año natural correspondiente a
su devengo, salvo que coincidan en el tiempo con una incapacidad temporal u otro de los
supuestos contemplados en el citado precepto legal.
Artículo 26. Movilidad geográfica.
26.1

Desplazamientos.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar
distinto de su centro habitual de trabajo.
La empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores/as que
exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, siempre que
dichos desplazamientos no excedan de 12 meses en un periodo de referencia de 3 años.
La empresa designara libremente y dentro de su poder de dirección y organización a
los trabajadores/as que deban desplazarse, informando al trabajador por escrito con, al
menos, 5 días laborables de antelación a la fecha en que el trabajador deba desplazarse.
En el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último
supuesto, el/la trabajador/a tendrá derecho a un permiso de 4 días laborables en su
domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los
de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. No serian acumulables por
desplazamientos alternos.
26.2

Traslados.

Supone la adscripción definitiva de un/a trabajador/a a un centro de trabajo de la
empresa distinto de aquel en el que venía prestado sus servicios siempre que dicho
cambio implique un cambio de residencia para un/a trabajador/a.
En ningún caso se considerará que implica cambio de residencia el traslado de
centro de trabajo a otro situado a menos de 30 km. del anterior.
La empresa podrá llevar a cabo el traslado definitivo de un/a trabajador/a a un centro
de trabajo distinto al habitual que implique cambio de residencia por acuerdo con el/la
propio/a trabajador/a o por las causas y procedimientos previstos en el artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores.

El personal que tenga que desplazarse temporalmente a una distancia superior a 30
km, de su centro de trabajo habitual por causas del servicio, según lo dispuesto en el
artículo anterior, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le
originen, que recibirá el nombre de dietas. La dieta es, por tanto, un concepto
extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que
tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos del trabajador
ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento, desayuno, comida
y/o cena del trabajador/a, en el establecimiento elegido por la empresa. No obstante, lo
anterior, la empresa podrá optar por el abono de los siguientes importes en
compensación por los gastos de manutención y alojamiento:
– 8 euros por desayuno.
– 16 euros por comida.
– 16 euros por cena.

cve: BOE-A-2024-26660
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27. Dietas y gastos de desplazamiento.