Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-26660)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Izmar, SLU, para los años 2024-2027.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175326
8. Tareas de ayuda en máquinas-vehículos.
9. Tareas de aprendizaje consistentes en la adquisición de los conocimientos
prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un oficio o un oficio o puesto
de trabajo cualificado.
Debido a que la implantación de este sistema de clasificación profesional supone una
alteración de los anteriores métodos basados en categorías profesionales, se atribuyó
expresamente a la comisión paritaria la interpretación de este sistema de clasificación
profesional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del presente convenio.
Inicialmente se efectuará por parte de la comisión negociadora del presente convenio de
una conversión de las categorías profesionales que existían en la plantilla de la empresa
en los grupos profesionales descritos con anterioridad. A partir de la entrada en vigor del
presente convenio será la comisión paritaria el órgano encargado de la interpretación de
los citados grupos profesionales.
Artículo 13.
Polivalencia y plena ocupación.
Artículo 14.
Ascensos.
Los ascensos de las personas trabajadoras a puestos de trabajo que impliquen
confianza serán de libre designación por la empresa.
Artículo 15. Salario.
Se considera salario a la totalidad de las percepciones económicas de las personas
trabajadoras, en dinero o especie, por la presentación profesional de los servicios
cve: BOE-A-2024-26660
Verificable en https://www.boe.es
Con el objeto de que las personas trabajadoras estén ocupadas toda la jornada, la
dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para esto, respetando la
profesionalidad de su grupo profesional, es decir, podrá llevarse a cabo, una movilidad
funcional en el interior de los grupos profesionales, aunque ello implique un cambio de
área de trabajo y/o área funcional. (Estos cambios a los que se refiere el presente
artículo, no conllevarán cambio de residencia, cambios que vienen regulados en el
artículo 26 del presente convenio, si no únicamente cambios funcionales y de área que
no conllevarán desplazamientos de más de 30 km desde el centro de trabajo del
trabajador en cuestión).
Ejercerán como límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios
para el desempeño de las tareas que sean encomendadas a las personas trabajadoras.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida.
De no producirse los anteriores requisitos, la empresa deberá dotar a la persona
trabajadora de la formación necesaria.
La empresa podrá destinar a las personas trabajadoras realizar trabajos de distinto
grupo profesional al suyo cuando sea necesario para atender a las demandas de los
clientes de la misma.
Cuando el destino sea a un grupo profesional superior, este cambio no podrá ser
superior a un periodo de 6 meses en un periodo de 12, o de 8 en un periodo de 24
meses. En cualquier caso, mientras dure el cambio de grupo, el nivel retributivo de la
persona trabajadora será el correspondiente al nuevo grupo profesional.
Cuando se trate de un grupo profesional inferior, esta situación no podrá prolongarse
por periodo superior a 3 meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá
prorrogarse, si así se acuerda expresamente entra la empresa y la persona trabajadora
afectada y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado,
conservando la retribución correspondiente a su grupo de origen. En ningún caso, el
cambio de grupo podrá implicar menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora.
Núm. 306
Viernes 20 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 175326
8. Tareas de ayuda en máquinas-vehículos.
9. Tareas de aprendizaje consistentes en la adquisición de los conocimientos
prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un oficio o un oficio o puesto
de trabajo cualificado.
Debido a que la implantación de este sistema de clasificación profesional supone una
alteración de los anteriores métodos basados en categorías profesionales, se atribuyó
expresamente a la comisión paritaria la interpretación de este sistema de clasificación
profesional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del presente convenio.
Inicialmente se efectuará por parte de la comisión negociadora del presente convenio de
una conversión de las categorías profesionales que existían en la plantilla de la empresa
en los grupos profesionales descritos con anterioridad. A partir de la entrada en vigor del
presente convenio será la comisión paritaria el órgano encargado de la interpretación de
los citados grupos profesionales.
Artículo 13.
Polivalencia y plena ocupación.
Artículo 14.
Ascensos.
Los ascensos de las personas trabajadoras a puestos de trabajo que impliquen
confianza serán de libre designación por la empresa.
Artículo 15. Salario.
Se considera salario a la totalidad de las percepciones económicas de las personas
trabajadoras, en dinero o especie, por la presentación profesional de los servicios
cve: BOE-A-2024-26660
Verificable en https://www.boe.es
Con el objeto de que las personas trabajadoras estén ocupadas toda la jornada, la
dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para esto, respetando la
profesionalidad de su grupo profesional, es decir, podrá llevarse a cabo, una movilidad
funcional en el interior de los grupos profesionales, aunque ello implique un cambio de
área de trabajo y/o área funcional. (Estos cambios a los que se refiere el presente
artículo, no conllevarán cambio de residencia, cambios que vienen regulados en el
artículo 26 del presente convenio, si no únicamente cambios funcionales y de área que
no conllevarán desplazamientos de más de 30 km desde el centro de trabajo del
trabajador en cuestión).
Ejercerán como límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios
para el desempeño de las tareas que sean encomendadas a las personas trabajadoras.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada o la persona trabajadora tenga el nivel de formación o experiencia requerida.
De no producirse los anteriores requisitos, la empresa deberá dotar a la persona
trabajadora de la formación necesaria.
La empresa podrá destinar a las personas trabajadoras realizar trabajos de distinto
grupo profesional al suyo cuando sea necesario para atender a las demandas de los
clientes de la misma.
Cuando el destino sea a un grupo profesional superior, este cambio no podrá ser
superior a un periodo de 6 meses en un periodo de 12, o de 8 en un periodo de 24
meses. En cualquier caso, mientras dure el cambio de grupo, el nivel retributivo de la
persona trabajadora será el correspondiente al nuevo grupo profesional.
Cuando se trate de un grupo profesional inferior, esta situación no podrá prolongarse
por periodo superior a 3 meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá
prorrogarse, si así se acuerda expresamente entra la empresa y la persona trabajadora
afectada y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado,
conservando la retribución correspondiente a su grupo de origen. En ningún caso, el
cambio de grupo podrá implicar menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora.