Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174030
que estableció la necesaria intervención administrativa y la reserva de una actividad a
unos titulados ya ponderó tales razones de interés general y la proporcionalidad de su
implantación.”
En otras palabras: la sentencia viene a decirnos sin dubitaciones de ningún tipo que
la inclusión del concepto de “técnico/facultativo competente” en cualquier norma, así
como ocurre precisamente en las dos resoluciones conjuntas que desarrollan la
Ley 13/2015, ya han pasado de manera satisfactoria por, vamos a llamarlo de una
manera coloquial el “filtro de la Ley Ómnibus” y lo que está claro es que en ningún caso
deja de existir reserva de actividad. Por lo tanto no es cierto que por el hecho de la
publicación hace años de la Ley 17/2009 y la posterior 25/2009 no existe reserva de
actividad en la Ley 13/2015. No es cierto que por este último motivo no se puede exigir la
intervención de un profesional en función de su titulación y conocimientos. La apelación
a las citadas leyes para la negación de la reserva de actividad en la Ley 13/2015 por lo
tanto no es un argumento válido. Igualmente es igual de falsa e incluso ridícula la
afirmación de que la Ley Ómnibus se aplica en el ordenamiento jurídico español con una
especie de retroactividad que hace que las competencias de las profesiones técnicas
aprobadas por los correspondientes decretos varios lustros atrás, pues que dejan de
tener efecto mediante una especie de derogabilidad que se teletransporta en el tiempo.
Respecto a las referencias existentes en la STS 1144/2023 a la Ley 20/2013, de
Garantía de Mercado, hay que recordar lo que en esta Ley aparece en su artículo 5:
“Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las
autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o
exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su
necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las
comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá
guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser
proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador
para la actividad económica.
3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el
acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el
Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones
de profesiones.”
El punto 3 del artículo habla de las futuras y “nuevas regulaciones de profesiones”,
por lo que no se entiende el argumento de que esta norma se aplica con efecto
retroactivo en el tiempo. Lo que sí se puede afirmar con rotundidad es que los decretos
de las competencias de los profesionales técnicos siguen estando vigentes. En resumen:
las resoluciones conjuntas de la Ley 13/2015 ya han pasado el correspondiente filtro
legal y la reserva de actividad intrínseca que lleva asociada la propia definición de
“facultativo competente” o “técnico competente” ya cuenta con el visto bueno previo de la
Ley de Garantía de Mercado y en concreto cumple con todas las directrices de su
artículo 5. Todo texto normativo que incluya la palabra “técnico competente” indica que
las autoridades competentes ya han establecido límites al acceso de una actividad
económica, su ejercicio, o bien exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de
una actividad.
Todo esto es exactamente lo que ocurre en la Ley 13/2015 y en sus resoluciones
conjuntas donde se exigen requisitos técnicos en los trabajos topográficos, los cuales
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174030
que estableció la necesaria intervención administrativa y la reserva de una actividad a
unos titulados ya ponderó tales razones de interés general y la proporcionalidad de su
implantación.”
En otras palabras: la sentencia viene a decirnos sin dubitaciones de ningún tipo que
la inclusión del concepto de “técnico/facultativo competente” en cualquier norma, así
como ocurre precisamente en las dos resoluciones conjuntas que desarrollan la
Ley 13/2015, ya han pasado de manera satisfactoria por, vamos a llamarlo de una
manera coloquial el “filtro de la Ley Ómnibus” y lo que está claro es que en ningún caso
deja de existir reserva de actividad. Por lo tanto no es cierto que por el hecho de la
publicación hace años de la Ley 17/2009 y la posterior 25/2009 no existe reserva de
actividad en la Ley 13/2015. No es cierto que por este último motivo no se puede exigir la
intervención de un profesional en función de su titulación y conocimientos. La apelación
a las citadas leyes para la negación de la reserva de actividad en la Ley 13/2015 por lo
tanto no es un argumento válido. Igualmente es igual de falsa e incluso ridícula la
afirmación de que la Ley Ómnibus se aplica en el ordenamiento jurídico español con una
especie de retroactividad que hace que las competencias de las profesiones técnicas
aprobadas por los correspondientes decretos varios lustros atrás, pues que dejan de
tener efecto mediante una especie de derogabilidad que se teletransporta en el tiempo.
Respecto a las referencias existentes en la STS 1144/2023 a la Ley 20/2013, de
Garantía de Mercado, hay que recordar lo que en esta Ley aparece en su artículo 5:
“Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las
autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o
exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su
necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las
comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá
guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser
proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador
para la actividad económica.
3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el
acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el
Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones
de profesiones.”
El punto 3 del artículo habla de las futuras y “nuevas regulaciones de profesiones”,
por lo que no se entiende el argumento de que esta norma se aplica con efecto
retroactivo en el tiempo. Lo que sí se puede afirmar con rotundidad es que los decretos
de las competencias de los profesionales técnicos siguen estando vigentes. En resumen:
las resoluciones conjuntas de la Ley 13/2015 ya han pasado el correspondiente filtro
legal y la reserva de actividad intrínseca que lleva asociada la propia definición de
“facultativo competente” o “técnico competente” ya cuenta con el visto bueno previo de la
Ley de Garantía de Mercado y en concreto cumple con todas las directrices de su
artículo 5. Todo texto normativo que incluya la palabra “técnico competente” indica que
las autoridades competentes ya han establecido límites al acceso de una actividad
económica, su ejercicio, o bien exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de
una actividad.
Todo esto es exactamente lo que ocurre en la Ley 13/2015 y en sus resoluciones
conjuntas donde se exigen requisitos técnicos en los trabajos topográficos, los cuales
cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304