Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174029
Esto viene a demostrar que es absolutamente indiferente cuál es la vía utilizada por
el legislador, ya que de una manera u otra se acredita la existencia de la reserva de
actividad al profesional que dispone de las competencias, ya sea con una atribución
directa o bien utilizando el vocablo “técnico competente”. Da completamente igual, el
resultado que es lo que realmente importa, se utilice la fórmula legal que se utilice, es
exactamente el mismo ya que en ambos casos existe la reserva de actividad y esto es
un hecho completamente indiscutible descrito en la sentencia. Esta es la doctrina del
Tribunal Supremo y no admite interpretaciones posibles. No es cierto por lo tanto que el
concepto de ‘técnico competente’ al no estar definida la titulación requerida en el texto
normativo, no exista reserva de actividad a unos determinados profesionales titulados.
No es cierto tampoco que “técnico competente” puede ser cualquiera que disponga de
un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles negligencias del trabajo
realizado. Como tampoco es cierto que la exigencia de la intervención del “técnico
competente” para la realización de trabajos topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015
no está definida en el ordenamiento jurídico español y por ende la técnica de la
ingeniería topográfica en España no se encuentra regulada. Al igual que afirmar que la
“delimitación precisa de las propiedades inmobiliarias”, el cual es un concepto inventado
que no existe en el ordenamiento jurídico, pues tampoco dispone de regulación. La
variedad de argumentos y discursos falsos derivados de la negación de la reserva de
actividad en la Ley 13/2015 es amplia y variada.
La realidad es tajante y no admite discusión alguna, por mucho que se intente
filosofar acerca de la figura del técnico competente, y por supuesto hay que mostrar
respeto por las opiniones personales de cada uno, pero se da la circunstancia que se
puede afirmar a estas alturas que la definición de la figura del técnico competente no es
cuestión de opiniones personales o una cuestión de debatir sobre el asunto. El concepto
de técnico competente lleva implícito el concepto de reserva de actividad ya que El
Tribunal Supremo ha hablado y el tema está completamente zanjado. A la Administración
a través de los actos de sus representantes no le queda otra solución que la de respetar
su doctrina y jurisprudencia. Al igual que mantener a los técnicos no competentes en la
Ley 13/2015 al margen de los trabajos topográficos de su ámbito, ya que no poseen ni la
titulación requerida, ni las competencias ni por supuesto los conocimientos necesarios
para ello. Únicamente se entiende que los técnicos no competentes pueden llegar a
tener ánimo de lucro, pero esto último no es motivo alguno desde el punto de vista
judicial para la aceptación de trabajos que no se encuentran dentro de su ámbito de
competencia.
Se exponen a continuación una serie de conceptos legales que no pueden pasar
desapercibidos para la valoración sobre las competencias en el ámbito de la Ley 13/2015
y que todos ellos se derivan de la doctrina establecida en la STS 1144/2023:
a) El concepto de reserva de actividad es compatible y acorde con la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y
con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.
Como era de esperar, en la sentencia también se realiza referencias a la Ley 20/2013
de Garantía de Unidad de Mercado, que implica también justificar el cumplimiento de la
Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como
la Ley 25/2009, conocida también como Ley Ómnibus, ya que las tres se encuentran
íntimamente relacionadas sobre el asunto de las competencias de las titulaciones
técnicas:
“Tales restricciones, desde la perspectiva contemplada en el art. 5 de la Ley de
Garantía de Unidad de Mercado, están justificadas por razones imperiosas de interés
general. Los posteriores actos administrativos, que en cumplimiento de estas previsiones
requieren la intervención del profesional competente, no están obligados a motivar las
razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de dicha exigencia. La norma
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174029
Esto viene a demostrar que es absolutamente indiferente cuál es la vía utilizada por
el legislador, ya que de una manera u otra se acredita la existencia de la reserva de
actividad al profesional que dispone de las competencias, ya sea con una atribución
directa o bien utilizando el vocablo “técnico competente”. Da completamente igual, el
resultado que es lo que realmente importa, se utilice la fórmula legal que se utilice, es
exactamente el mismo ya que en ambos casos existe la reserva de actividad y esto es
un hecho completamente indiscutible descrito en la sentencia. Esta es la doctrina del
Tribunal Supremo y no admite interpretaciones posibles. No es cierto por lo tanto que el
concepto de ‘técnico competente’ al no estar definida la titulación requerida en el texto
normativo, no exista reserva de actividad a unos determinados profesionales titulados.
No es cierto tampoco que “técnico competente” puede ser cualquiera que disponga de
un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles negligencias del trabajo
realizado. Como tampoco es cierto que la exigencia de la intervención del “técnico
competente” para la realización de trabajos topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015
no está definida en el ordenamiento jurídico español y por ende la técnica de la
ingeniería topográfica en España no se encuentra regulada. Al igual que afirmar que la
“delimitación precisa de las propiedades inmobiliarias”, el cual es un concepto inventado
que no existe en el ordenamiento jurídico, pues tampoco dispone de regulación. La
variedad de argumentos y discursos falsos derivados de la negación de la reserva de
actividad en la Ley 13/2015 es amplia y variada.
La realidad es tajante y no admite discusión alguna, por mucho que se intente
filosofar acerca de la figura del técnico competente, y por supuesto hay que mostrar
respeto por las opiniones personales de cada uno, pero se da la circunstancia que se
puede afirmar a estas alturas que la definición de la figura del técnico competente no es
cuestión de opiniones personales o una cuestión de debatir sobre el asunto. El concepto
de técnico competente lleva implícito el concepto de reserva de actividad ya que El
Tribunal Supremo ha hablado y el tema está completamente zanjado. A la Administración
a través de los actos de sus representantes no le queda otra solución que la de respetar
su doctrina y jurisprudencia. Al igual que mantener a los técnicos no competentes en la
Ley 13/2015 al margen de los trabajos topográficos de su ámbito, ya que no poseen ni la
titulación requerida, ni las competencias ni por supuesto los conocimientos necesarios
para ello. Únicamente se entiende que los técnicos no competentes pueden llegar a
tener ánimo de lucro, pero esto último no es motivo alguno desde el punto de vista
judicial para la aceptación de trabajos que no se encuentran dentro de su ámbito de
competencia.
Se exponen a continuación una serie de conceptos legales que no pueden pasar
desapercibidos para la valoración sobre las competencias en el ámbito de la Ley 13/2015
y que todos ellos se derivan de la doctrina establecida en la STS 1144/2023:
a) El concepto de reserva de actividad es compatible y acorde con la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y
con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.
Como era de esperar, en la sentencia también se realiza referencias a la Ley 20/2013
de Garantía de Unidad de Mercado, que implica también justificar el cumplimiento de la
Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como
la Ley 25/2009, conocida también como Ley Ómnibus, ya que las tres se encuentran
íntimamente relacionadas sobre el asunto de las competencias de las titulaciones
técnicas:
“Tales restricciones, desde la perspectiva contemplada en el art. 5 de la Ley de
Garantía de Unidad de Mercado, están justificadas por razones imperiosas de interés
general. Los posteriores actos administrativos, que en cumplimiento de estas previsiones
requieren la intervención del profesional competente, no están obligados a motivar las
razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de dicha exigencia. La norma
cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304