Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174028
motivo por el cual todavía a día de hoy no se aplica la doctrina del Tribunal Supremo en
los procedimientos de la Ley 13/2015. Pero lo que está claro es que en el ámbito de la
Ley 13/2015 no se debe realizar ningún acto al margen del ordenamiento jurídico,
ignorando sistemáticamente la jurisprudencia establecida en la sentencia
STS 1144/2023.
Las dos resoluciones conjuntas que desarrollan la Ley determinan que los trabajos
topográficos que sirven de base para la corrección de la cartografía catastral deben
encontrarse suscritos por el técnico competente. Entre los argumentos esgrimidos que
contradicen completamente la doctrina del Tribunal Supremo se encuentra el apelar a la
supuesta indeterminación de la Ley 13/2015 a la hora de describir la titulación del que
debe suscribir los trabajos topográficos, argumentando que al no existir una exigencia
implícita en el texto normativo del titulado correspondiente que debe realizar los trabajos
topográficos, pues el técnico competente puede ser cualquiera. Otras veces se
argumenta que el técnico competente de la Ley 13/2015 es el técnico competente del
artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Todos estos argumentos se
demuestran ser falsos y todos derivan directamente de la negación sistemática de la
existencia de la reserva de actividad. Sobre esto, la STS se expresa en los siguientes
términos a la hora de hablar precisamente sobre este asunto:
“En algunos casos, la norma reserva la ejecución de dichas actividades o la
prestación de los servicios (trabajos de proyección, elaboración y ejecución) a unos
profesionales con una titulación determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a), 12.3.a)
y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación. En otras ocasiones, la norma prevé
que su ejercicio le corresponda a los ‘facultativos competentes’ (este es el caso previsto
en el art. 10 del Decreto 117/2018, de 24 de julio de la inspección técnica de los edificios
en la Comunidad del País Vasco en el que se dispone que ‘la inspección técnica de los
edificios será realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según
corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación’), esto es, a aquellos que por razón de su preparación y competencia tengan
los conocimientos y la cualificación técnica necesaria para desarrollar dicha actividad de
forma fiable.”
La sentencia es muy clara en el sentido de que indica la existencia de dos maneras o
vías para establecer la existencia de una reserva de actividad en cualquier norma que se
precie. La primera es una vía, llamémosla coloquialmente “vía directa”, en la cual se
indica expresamente la titulación requerida para la ejecución o prestación de unos
determinados servicios a unos profesionales que disponen de una titulación
determinada, como ocurre en el articulado de la Ley de Ordenación de la Edificación. La
segunda vía, llamémosle coloquialmente “vía indirecta”, es la de establecer que esos
mismos ejercicios les corresponda al “facultativo competente”, palabra que judicialmente
es sinónimo de “técnico competente”, tal y como ocurre en el caso de la Ley 13/2015 y
en las resoluciones conjuntas que la desarrollan. Está claro que este párrafo en la
sentencia del Tribunal Supremo pone punto final al debate que ha habido durante estos
últimos años acerca de la figura del técnico competente. Se podría pensar y de hecho
así se ha defendido durante los últimos años la idea de que la inserción en un texto
normativo del concepto de “técnico competente” es una completa indeterminación, un
mero concepto abierto a interpretaciones de todo tipo y condición, y que por lo tanto se
puede sostener la idea de que es sinónimo de que no existe una reserva de actividad en
una determinada materia a unos determinados profesionales titulados. Pero la realidad
indica que este tipo de argumentos y afirmaciones resultan ser en la actualidad
completamente falsos, ya que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:
“En ambos casos, es la norma la que restringe el ejercicio de una actividad a
determinados profesionales, limitando en consecuencia el libre ejercicio de dicha
prestación a otros colectivos.”
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174028
motivo por el cual todavía a día de hoy no se aplica la doctrina del Tribunal Supremo en
los procedimientos de la Ley 13/2015. Pero lo que está claro es que en el ámbito de la
Ley 13/2015 no se debe realizar ningún acto al margen del ordenamiento jurídico,
ignorando sistemáticamente la jurisprudencia establecida en la sentencia
STS 1144/2023.
Las dos resoluciones conjuntas que desarrollan la Ley determinan que los trabajos
topográficos que sirven de base para la corrección de la cartografía catastral deben
encontrarse suscritos por el técnico competente. Entre los argumentos esgrimidos que
contradicen completamente la doctrina del Tribunal Supremo se encuentra el apelar a la
supuesta indeterminación de la Ley 13/2015 a la hora de describir la titulación del que
debe suscribir los trabajos topográficos, argumentando que al no existir una exigencia
implícita en el texto normativo del titulado correspondiente que debe realizar los trabajos
topográficos, pues el técnico competente puede ser cualquiera. Otras veces se
argumenta que el técnico competente de la Ley 13/2015 es el técnico competente del
artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Todos estos argumentos se
demuestran ser falsos y todos derivan directamente de la negación sistemática de la
existencia de la reserva de actividad. Sobre esto, la STS se expresa en los siguientes
términos a la hora de hablar precisamente sobre este asunto:
“En algunos casos, la norma reserva la ejecución de dichas actividades o la
prestación de los servicios (trabajos de proyección, elaboración y ejecución) a unos
profesionales con una titulación determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a), 12.3.a)
y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación. En otras ocasiones, la norma prevé
que su ejercicio le corresponda a los ‘facultativos competentes’ (este es el caso previsto
en el art. 10 del Decreto 117/2018, de 24 de julio de la inspección técnica de los edificios
en la Comunidad del País Vasco en el que se dispone que ‘la inspección técnica de los
edificios será realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según
corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación’), esto es, a aquellos que por razón de su preparación y competencia tengan
los conocimientos y la cualificación técnica necesaria para desarrollar dicha actividad de
forma fiable.”
La sentencia es muy clara en el sentido de que indica la existencia de dos maneras o
vías para establecer la existencia de una reserva de actividad en cualquier norma que se
precie. La primera es una vía, llamémosla coloquialmente “vía directa”, en la cual se
indica expresamente la titulación requerida para la ejecución o prestación de unos
determinados servicios a unos profesionales que disponen de una titulación
determinada, como ocurre en el articulado de la Ley de Ordenación de la Edificación. La
segunda vía, llamémosle coloquialmente “vía indirecta”, es la de establecer que esos
mismos ejercicios les corresponda al “facultativo competente”, palabra que judicialmente
es sinónimo de “técnico competente”, tal y como ocurre en el caso de la Ley 13/2015 y
en las resoluciones conjuntas que la desarrollan. Está claro que este párrafo en la
sentencia del Tribunal Supremo pone punto final al debate que ha habido durante estos
últimos años acerca de la figura del técnico competente. Se podría pensar y de hecho
así se ha defendido durante los últimos años la idea de que la inserción en un texto
normativo del concepto de “técnico competente” es una completa indeterminación, un
mero concepto abierto a interpretaciones de todo tipo y condición, y que por lo tanto se
puede sostener la idea de que es sinónimo de que no existe una reserva de actividad en
una determinada materia a unos determinados profesionales titulados. Pero la realidad
indica que este tipo de argumentos y afirmaciones resultan ser en la actualidad
completamente falsos, ya que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:
“En ambos casos, es la norma la que restringe el ejercicio de una actividad a
determinados profesionales, limitando en consecuencia el libre ejercicio de dicha
prestación a otros colectivos.”
cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304