Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174027

Las resoluciones conjuntas del Ministerio de Hacienda 11652 y del Ministerio de la
Presidencia 11655, las cuales desarrollan la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de
la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de
la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, dictaminan que los trabajos topográficos deben encontrarse suscritos por técnico
o facultativo competente. La definición de este concepto en la actualidad no es
interpretativa ni se encuentra indeterminada, ya que el Tribunal Supremo ha establecido
jurisprudencia acerca de lo que significa el concepto ‘técnico competente’ en el
ordenamiento jurídico.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
a través de la sentencia STS 1144/2023 deja bastante clara existencia de la reserva de
actividad cuando en un texto normativo aparece el concepto “facultativo competente” o
“técnico competente”. Esto contradice frontalmente a la Resolución de 25 de abril
de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública donde se llegaba a
afirmar lo siguiente:
“…no resulta de la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y
del Notariado y de la Dirección General de Catastro de 26 de octubre de 2015 una
determinada cualificación profesional exigible al técnico firmante del informe que
contiene las coordenadas georreferenciadas de la finca cuya inscripción gráfica se
pretende, por lo que, en consecuencia, no puede exigirse al técnico firmante del informe
en que se basan las alegaciones del colindante una determinada cualificación
profesional no exigida por las normas que regulan los requisitos técnicos aplicables a las
representaciones gráficas alternativas que acceden al Registro.”
Esta explicación es completamente simplista, contradice completamente y choca
frontalmente con la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la
STS 1144/2023, a la que tanto los notarios como los registradores de la propiedad se
encuentran obligados a respetar y aplicar en sus procedimientos y actos, por lo que
aplicar el párrafo establecido en la citada Resolución es un acto completamente
arbitrario. La negación de la existencia de la reserva de actividad en la Ley 13/2015 en la
exigencia de la firma del técnico competente para la realización de los correspondientes
trabajos topográficos en el ámbito de la citada Ley es una falsedad palmaria. Habría que
añadir la cuestión de que la explicación de la Resolución se encuentra redactada de
manera deficiente ya que no distingue entre los trabajos resultantes de técnicas de
“digitalización” sobre la cartografía catastral o trabajos derivados de levantamientos
topográficos, lo cual determina la exigencia o no de la correspondiente firma del técnico
competente, como se demostrará más adelante.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo mediante la
sentencia STS 1144/2023 ha dejado completamente clara la cuestión de la existencia de
la reserva de actividad cuando alguna norma adjudica la ejecución de actividades o la
prestación de servicios a unos profesionales con una titulación determinada a través de
la figura del “técnico competente”. Para entender un poco el contexto, la citada sentencia
trata sobre la reserva de actividad para la realización de inspecciones técnicas en los
edificios, y en la cual se equipara e incluye este tipo de inspecciones al proceso
edificatorio del edificio, por lo que las competencias para realizar las ITEs son las
determinadas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Aunque la sentencia no trata directamente sobre las competencias de la figura del
técnico competente de la Ley 13/2015, nos deja unas definiciones contundentes y
explica de una manera muy clara lo que es un “técnico competente”, afirmando la
existencia de la correspondiente reserva de actividad que lleva implícito el concepto.
Cualquier discusión acerca de la figura del técnico competente en la Ley 13/2015 no
tiene cabida sin conocer ni aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, que ahora está más
clara que nunca. Ignorar los preceptos de la STS 1144/2023 desacredita
automáticamente los argumentos que ignoran la reserva de actividad a unos
determinados profesionales en la Ley 13/2015. Ante esto habría que preguntarse el

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