Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174026
– Cuando la representación gráfica se realice mediante digitalización sobre la
cartografía catastral, la precisión geométrica será de +/-0,20 m o de +/-0,40 m, según se
represente sobre cartografía catastral urbana o rústica respectivamente.”
A la vista de lo requerido por la Ley 13/2015 deberá existir y realizarse la entrega de
un documento con la firma del técnico competente, que deberá adjuntarse al trabajo
topográfico y mediante el cual se certifique el cumplimiento de la Ley 13/2015 en todos y
cada uno de los puntos anteriormente descritos, desde la letra a) hasta la letra e). Este
documento, donde el técnico suscribe la conformidad y se hace responsable de las
disposiciones de la Ley 13/2015 es de vital importancia en el procedimiento, ya que sólo
mediante su petición y entrega se garantiza el cumplimiento con toda la normativa que
afecta a este tipo de trabajos, e incluso se garantiza la continuidad de ese mismo trabajo
con las exigencias las administraciones, existiendo la figura del profesional que se
responsabiliza de la veracidad de lo suscrito.
En este caso en concreto la Ingeniera Técnico Agrícola, D.ª A. M. F., no aporta
ninguna certificación firmada en el que se indique el trabajo topográfico realizado cumpla
con las especificaciones técnicas exigidas en las resoluciones conjuntas de la
Ley 13/2015. Por este motivo, no se encuentra garantizado que el levantamiento
topográfico aportado se encuentre en el mismo sistema de coordenadas oficial, que el
aportado por la Ingeniera Técnico en Topografía, D.ª T. C. A., y por lo tanto representen
espacialmente ambos trabajos topográficos la misma realidad física del terreno.
El levantamiento topográfico aportado por la Ingeniera Técnico Agrícola D.ª A. M. F.
puede haber sido perfectamente desplazado y no encontrarse en el sistema de
coordenadas oficial. Los linderos representados en el plano aportado, han sido
desplazados hacia arriba, hacia abajo o en cualquier dirección de los puntos cardinales,
la distancia suficiente para invadir al gusto y de forma totalmente arbitraria el lindero que
comparte con la propiedad del titular. El trabajo topográfico aportado por el colindante
muestra que el trabajo topográfico de D.ª T. C. A. aparentemente invade parte de su
finca, pero igualmente si observamos detenidamente, éste trabajo topográfico muestra
que respecto al camino que se ubica en el sur de la finca colindante hay un hueco
considerable respecto a la cartografía catastral, por lo que este hecho es un indicio claro
de que el trabajo de D.ª A. M. F. ha sido desplazado de manera arbitraria hacia el norte,
con el objeto claro de invadir parte de mi finca de manera totalmente irresponsable. Nada
garantiza que el trabajo aportado por D.ª A. M. F. se encuentre en el mismo sistema de
coordenadas, el sistema oficial al que hace referencia las resoluciones conjuntas.
La prueba fundamental de todo ello es que no existe ni se aporta certificación alguna
suscrita por parte de la Ingeniero Técnico Agrícola D.ª A. M. F. que garantice que la finca
colindante medida en el trabajo topográfico de su autoría representa exactamente la
misma realidad física y por lo tanto representa los linderos en el mismo sistema de
coordenadas, no garantizándose el cumplimiento de las directrices técnicas de las
resoluciones conjuntas que desarrollan la Ley 13/2015. Por otro lado, no existe
motivación por parte del registrador en el que indique que el trabajo topográfico aportado
por D.ª A. M. F. cumple con las directrices técnicas de las resoluciones conjuntas. No
está de más recordar que el trabajo topográfico de D.ª T. C. A., por el contrario, certifica
el cumplimiento de las resoluciones conjuntas mediante su firma, actuando como técnico
competente.
Por este motivo no debe ser aceptado el trabajo topográfico de D.ª A. M. F., por el
motivo de que no cumple con las directrices técnicas establecidas en la Ley 13/2015,
carece del obligatorio certificado del técnico que lo suscribe donde se certifica este
hecho y el registrador no ha motivado el cumplimiento de su trabajo con el ordenamiento
jurídico, por lo que se demuestra el defecto descrito.
2. Defecto de falta de competencias de D.ª A. M. F. para la suscripción de trabajos
topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015, según la doctrina y jurisprudencia del
Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de la sala de lo Contenciosoadministrativo STS 1144/2023.
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174026
– Cuando la representación gráfica se realice mediante digitalización sobre la
cartografía catastral, la precisión geométrica será de +/-0,20 m o de +/-0,40 m, según se
represente sobre cartografía catastral urbana o rústica respectivamente.”
A la vista de lo requerido por la Ley 13/2015 deberá existir y realizarse la entrega de
un documento con la firma del técnico competente, que deberá adjuntarse al trabajo
topográfico y mediante el cual se certifique el cumplimiento de la Ley 13/2015 en todos y
cada uno de los puntos anteriormente descritos, desde la letra a) hasta la letra e). Este
documento, donde el técnico suscribe la conformidad y se hace responsable de las
disposiciones de la Ley 13/2015 es de vital importancia en el procedimiento, ya que sólo
mediante su petición y entrega se garantiza el cumplimiento con toda la normativa que
afecta a este tipo de trabajos, e incluso se garantiza la continuidad de ese mismo trabajo
con las exigencias las administraciones, existiendo la figura del profesional que se
responsabiliza de la veracidad de lo suscrito.
En este caso en concreto la Ingeniera Técnico Agrícola, D.ª A. M. F., no aporta
ninguna certificación firmada en el que se indique el trabajo topográfico realizado cumpla
con las especificaciones técnicas exigidas en las resoluciones conjuntas de la
Ley 13/2015. Por este motivo, no se encuentra garantizado que el levantamiento
topográfico aportado se encuentre en el mismo sistema de coordenadas oficial, que el
aportado por la Ingeniera Técnico en Topografía, D.ª T. C. A., y por lo tanto representen
espacialmente ambos trabajos topográficos la misma realidad física del terreno.
El levantamiento topográfico aportado por la Ingeniera Técnico Agrícola D.ª A. M. F.
puede haber sido perfectamente desplazado y no encontrarse en el sistema de
coordenadas oficial. Los linderos representados en el plano aportado, han sido
desplazados hacia arriba, hacia abajo o en cualquier dirección de los puntos cardinales,
la distancia suficiente para invadir al gusto y de forma totalmente arbitraria el lindero que
comparte con la propiedad del titular. El trabajo topográfico aportado por el colindante
muestra que el trabajo topográfico de D.ª T. C. A. aparentemente invade parte de su
finca, pero igualmente si observamos detenidamente, éste trabajo topográfico muestra
que respecto al camino que se ubica en el sur de la finca colindante hay un hueco
considerable respecto a la cartografía catastral, por lo que este hecho es un indicio claro
de que el trabajo de D.ª A. M. F. ha sido desplazado de manera arbitraria hacia el norte,
con el objeto claro de invadir parte de mi finca de manera totalmente irresponsable. Nada
garantiza que el trabajo aportado por D.ª A. M. F. se encuentre en el mismo sistema de
coordenadas, el sistema oficial al que hace referencia las resoluciones conjuntas.
La prueba fundamental de todo ello es que no existe ni se aporta certificación alguna
suscrita por parte de la Ingeniero Técnico Agrícola D.ª A. M. F. que garantice que la finca
colindante medida en el trabajo topográfico de su autoría representa exactamente la
misma realidad física y por lo tanto representa los linderos en el mismo sistema de
coordenadas, no garantizándose el cumplimiento de las directrices técnicas de las
resoluciones conjuntas que desarrollan la Ley 13/2015. Por otro lado, no existe
motivación por parte del registrador en el que indique que el trabajo topográfico aportado
por D.ª A. M. F. cumple con las directrices técnicas de las resoluciones conjuntas. No
está de más recordar que el trabajo topográfico de D.ª T. C. A., por el contrario, certifica
el cumplimiento de las resoluciones conjuntas mediante su firma, actuando como técnico
competente.
Por este motivo no debe ser aceptado el trabajo topográfico de D.ª A. M. F., por el
motivo de que no cumple con las directrices técnicas establecidas en la Ley 13/2015,
carece del obligatorio certificado del técnico que lo suscribe donde se certifica este
hecho y el registrador no ha motivado el cumplimiento de su trabajo con el ordenamiento
jurídico, por lo que se demuestra el defecto descrito.
2. Defecto de falta de competencias de D.ª A. M. F. para la suscripción de trabajos
topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015, según la doctrina y jurisprudencia del
Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de la sala de lo Contenciosoadministrativo STS 1144/2023.
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304