Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174043

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de 26 de octubre
de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la
Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban
especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas
sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre
el Catastro y el Registro de la Propiedad, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de abril de 2024 y las en ella citadas.
1. El registrador suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa
solicitada por el promotor del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria porque
consta oposición de un colindante catastral que aporta su propia georreferenciación, la
cual resulta ser invadida parcialmente en su parte norte por la parte sur de la del
promotor. Además, el registrador aprecia, a la vista de la ortofotografía del Plan Nacional
de Ortofotografía Aérea, que la del promotor «no se corresponde con la realidad física de
la finca establecida por los diferentes elementos físicos que la componen», todo ello con
la información visual que se ha reproducido más arriba.
Los promotores del expediente, aunque cometen ciertos errores en su escrito de
recurso al identificar la nota de calificación recurrida y el suplico final, como se explica en
el informe del registrador, recurren en un extenso escrito, transcrito más arriba, en que
en esencia alegan:
– Que «nada garantiza que el trabajo aportado por D.ª A. M. F. se encuentre en el
mismo sistema de coordenadas, el sistema oficial al que hace referencia las resoluciones
conjuntas».
– Que «los linderos representados en el plano aportado [por el opositor], han sido
desplazados hacia arriba, hacia abajo o en cualquier dirección de los puntos cardinales,
la distancia suficiente para invadir al gusto y de forma totalmente arbitraria el lindero que
comparte con la propiedad del titular [el promotor]».
– Y que la falta de capacitación técnica del ingeniero técnico agrícola autor del
informe técnico presentado por la colindante opositora.
2. Respecto de la cuestión esencial alegada más extensamente por los recurrentes,
como señala el registrador en su informe, la cuestión de la capacitación de los técnicos
ya resulta superada y resuelta por el propio Centro Directivo en diversas Resoluciones, y
a mayor abundamiento, en la propia Resolución citada de 25 de abril de 2024, que es
origen de esta nueva calificación, cuando dice en su fundamento sexto que, atendiendo
a la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro de 26 de octubre 2015 «no puede exigirse al técnico
firmante del informe en que se basan las alegaciones del colindante una determinada
cualificación profesional no exigida por las normas que regulan los requisitos técnicos
aplicables a las representaciones gráficas alternativas que acceden al Registro».
En efecto, lo importante es que el propietario que afirme que una determinada
georreferenciación se corresponde con la finca de su propiedad, (ya sea aquél el titular
registral de la finca objeto de georreferenciación, ya sea el propietario o supuesto
propietario de una finca colindante potencialmente afectada), suscriba de modo auténtico
tal afirmación, con independencia de si para la elaboración de tal georreferenciación se
ha auxiliado o no de los servicios profesionales de un técnico, pues no hay ningún
impedimento legal para que el interesado la haya elaborado por sí mismo, utilizando las
herramientas y técnicas o tecnologías disponibles para la generación de archivos en
formato GML e incluso para su sometimiento al sistema catastral de informes previos de
validación técnica.

cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304