Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174044
La supuesta firma y capacitación profesional del técnico que en su caso hubiera sido
contratado por el interesado para la elaboración de una determinada georreferenciación,
no es, por lo tanto, requisito ni necesario ni suficiente para la toma en consideración de
tal georreferenciación, pues la misión del técnico no es la de fijar los límites perimetrales
de las fincas, sino la de traducir a coordenadas en el sistema oficial de
georreferenciación, cuando el propietario no sepa hacerlo por sí mismo, los concretos
límites perimetrales que dicho propietario afirme y le indique al técnico.
Por ello, todas las argumentaciones de los recurrentes sobre este la falta de
capacitación del técnico que en el presente caso haya auxiliado al opositor para la
elaboración de la georreferenciación que éste último dice corresponder a su finca y ser
invadida por la del promotor, han de ser desestimadas.
3. Por otra parte, sí que se aprecia claramente que la georreferenciación aportada
por el opositor está efectuada en el mismo sistema de coordenadas que la del promotor,
(coordenadas UTM ETRS-89 HUSO 30) y por lo tanto, ambas georreferenciaciones son
fácilmente contrastables. Por ello, la alegación de los recurrentes negando o
cuestionando tal extremo, en incluso afirmando que «los linderos representados en el
plano aportado, han sido desplazados hacia arriba, hacia abajo o en cualquier dirección
de los puntos cardinales, la distancia suficiente para invadir al gusto y de forma
totalmente arbitraria el lindero que comparte con la propiedad del titular» también ha de
ser desestimada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174044
La supuesta firma y capacitación profesional del técnico que en su caso hubiera sido
contratado por el interesado para la elaboración de una determinada georreferenciación,
no es, por lo tanto, requisito ni necesario ni suficiente para la toma en consideración de
tal georreferenciación, pues la misión del técnico no es la de fijar los límites perimetrales
de las fincas, sino la de traducir a coordenadas en el sistema oficial de
georreferenciación, cuando el propietario no sepa hacerlo por sí mismo, los concretos
límites perimetrales que dicho propietario afirme y le indique al técnico.
Por ello, todas las argumentaciones de los recurrentes sobre este la falta de
capacitación del técnico que en el presente caso haya auxiliado al opositor para la
elaboración de la georreferenciación que éste último dice corresponder a su finca y ser
invadida por la del promotor, han de ser desestimadas.
3. Por otra parte, sí que se aprecia claramente que la georreferenciación aportada
por el opositor está efectuada en el mismo sistema de coordenadas que la del promotor,
(coordenadas UTM ETRS-89 HUSO 30) y por lo tanto, ambas georreferenciaciones son
fácilmente contrastables. Por ello, la alegación de los recurrentes negando o
cuestionando tal extremo, en incluso afirmando que «los linderos representados en el
plano aportado, han sido desplazados hacia arriba, hacia abajo o en cualquier dirección
de los puntos cardinales, la distancia suficiente para invadir al gusto y de forma
totalmente arbitraria el lindero que comparte con la propiedad del titular» también ha de
ser desestimada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X