Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174040

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de
Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Respecto a esto, se puede poner de nuevo el ejemplo de nuevo el tema de la Ley de
Ordenación de la Edificación, cuyo texto determina si un técnico es competente o no
para la realización de un proyecto de obras de edificación, de una naturaleza u otra. La
reserva de las competencias en función de las titulaciones de los profesionales se
encuentra determinado en su artículo 10. Los profesionales técnicos no deben excederse
de sus competencias en función de la naturaleza de la edificación, ya que en el caso de
que realicen y suscriban proyectos técnicos de los que no son teóricamente
competentes, se exponen a que las licencias obtenidas posteriormente en base a esos
mismos proyectos técnicos, al no encontrarse firmados por el técnico competente que
corresponde, se declaren nulas de pleno derecho. Todo esto es conforme al artículo 47,
punto 1, letra f) de la citada Ley 39/2015, donde se declaran nulos los actos expresos o
presuntos como pueden ser las licencias urbanísticas. Por supuesto que igualmente
podemos hablar de la nulidad de otro tipo de actos administrativos como también son las
operaciones de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad que realizan al
amparo de la Ley 13/2015. También en estos casos se puede solicitar la nulidad del acto,
como no, en el caso de que el proceso, sea contrario al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
El concepto está meridianamente claro y es extraordinariamente sencillo de entender
por cualquier persona sin necesidad de ser experto en asuntos jurídicos y no da lugar a
interpretaciones: los trabajos topográficos realizados en el ámbito de la Ley 13/2015 y las
dos resoluciones conjuntas que la desarrollan deben estar suscritos por el técnico
competente. Es importante recordar también que no existe el concepto de grados de
competencias: Un profesional no es más o menos técnico competente para alguna cosa
determinada. Tampoco se es técnico competente “un poco”. Argumentar que un
profesional ha adquirido competencias en materia de topografía en base a la experiencia
es afirmar que existe una especie de “prescripción adquisitiva de competencias” lo cual
ya no solo es una invención, sino que es tremendamente ridículo.
El caso es que son infinidad los ejemplos de sentencias judiciales que hablan de la
cuestión de la nulidad de pleno derecho en este tipo de casos y la cuestión está más que
clara. Como por ejemplo, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2.621
de 15 de septiembre de 1993, donde dice lo siguiente:
“…Dicha cuestión central ha de resolverse por la jurisdicción decidiendo en Derecho
sobre las competencias de unos y otros profesionales de acuerdo con el ordenamiento
jurídico (…) De ahí se concluye que la licencia se otorgó para un proyecto de obras que
no estaba suscrito por el técnico competente, sin que pueda aceptarse la alegación del
Ayuntamiento (…) fallamos Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de
apelación y que revocamos la sentencia apelada en cuanto declaró inadmisible el
recurso, por lo que entrando en el fondo del asunto declaramos asimismo nulo por no
conforme a Derecho el otorgamiento de licencia municipal que no había sido solicitada
con arreglo a un proyecto suscrito por el técnico competente (…).”

cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304