Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174038

razonamientos inaceptables por incoherencia o que conduzca a resultados absurdos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y que en la Ley 13/2015 existe reserva de actividad
en la realización y suscripción de trabajos topográficos que sirven como base para la
generación de las representaciones geográficas alternativas (RGA) destinadas a la
corrección de la cartografía catastral, por parte del técnico competente en función de la
titulación, las competencias y los conocimientos teóricos adquiridos, la aceptación de
este tipo de trabajos firmados por técnicos no competentes sin motivación alguna, o bien
por meros argumentos sin fundamentos legales que incluso contradicen las sentencias
judiciales (como es precisamente el caso de la STS 1144/2023) o bien porque sí,
convierten automáticamente al acto administrativo en arbitrario y por tanto proscrito del
ordenamiento jurídico y con una infracción formal determinante de nulidad.
La corrección de la cartografía catastral y las operaciones derivadas que se realicen
en el Registro de la propiedad en el ámbito de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de
Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario es
realizada mediante los correspondientes actos administrativos determinados por el
ordenamiento jurídico y que cumplen la premisa de que éstos deben encontrarse lo
suficientemente motivados, al ser actos que limitan derechos subjetivos o intereses
legítimos. La motivación como requisito indispensable del acto administrativo habla la
sentencia del Tribunal Supremo 713/2020, de 9 de junio, en los siguientes términos:
“La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en
la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o
fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este
requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme
preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa
del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión
administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos
que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el
oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una
argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y
suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que
justifican la concreta solución adoptada.”
La necesidad de las motivaciones en los actos administrativos hacen desaparecer
cualquier arbitrariedad, de tal manera que el administrado puede conocer las razones
motivadoras del acto y apreciar si la Administración actúa dentro de los límites
establecidos, posibilitando la interposición de recursos. Esto lo deja bastante claro la
sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000:
“Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece
necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y
su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no solo bastante sino clara e
inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no
podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la
argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue. La motivación no consiste ni
puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una
manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que esta -en su
caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio,
para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos
judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio
decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable
mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas,
se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis
racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”.

cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304