Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174037

interpretaciones, por lo que no es de aplicación el citado artículo en el ámbito de la
Ley 13/2015 al no existir ningún tipo de afinidad ni transposición de los artículos de la
LOE con otras leyes de distinto cometido.
A continuación se realiza un pequeño inciso haciendo referencia a un artículo de la
Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de
Arquitectos e Ingenieros Técnicos. En concreto para el caso que nos ocupa habría que
poner el foco en su artículo cuarto:
“Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran
a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas,
se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión,
resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia
fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados
cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos
los intervinientes”.
Respecto a esto último, conviene matizar que la intervención del técnico competente
en la Ley 13/2015 solo se aplica en materia de ingeniería topográfica, y se exige la firma
solo y exclusivamente para los trabajos topográficos, por lo que está meridianamente
claro que solo se requiere para una y única concreta especialidad técnica y por lo tanto
no procede apelar tampoco al artículo cuarto de la Ley 12/1986 para justificar la
intervención de técnicos ajenos que no tienen nada que ver en la materia específica de
la Ley 13/2015.
Por todo ello queda claro que el ignorar la realización de las motivaciones en materia
de competencia en el ámbito de la Ley 13/2015, donde hay exigencia de la
correspondiente reserva de actividad en materia de topografía y donde la realización y
suscripción de determinados trabajos está vetado a aquellos que no disponen de las
competencias y de los conocimientos técnicos necesarios, o bien el mero hecho de
hacer competente a técnicos no competentes sin motivación alguna es un acto
totalmente arbitrario. Las motivaciones para estos casos no pueden estar nunca basadas
en la aplicación del artículo 10 de la Ley 38/1999 o bien el artículo 4 de la Ley 12/1986.
Nadie es técnico competente “porque sí” y tampoco es válido argumentar que un técnico
es competente porque la Dirección General del Catastro permite a cualquier técnico
introducir su nombre y titulación en los Informes de Validación Gráficas (IVG). Decir que
Catastro permite que cualquier titulación pueda ser “técnico competente” por este hecho
es absurdo, además de una irresponsabilidad por parte de la Administración. Cualquier
ciudadano tiene derecho a solicitar la motivación legal de la competencia de un
profesional y solicitar la nulidad del acto en el caso de que las motivaciones sean
contrarias al ordenamiento jurídico y un técnico no competente suscriba trabajos
topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015.
Por todo lo descrito en el actual punto, se demuestra que el defecto de la falta de
competencias de D.ª A. M. F. para la suscripción de trabajos topográficos en el ámbito de
la Ley 13/2015 queda suficientemente demostrado.
3. Defecto de la inexistencia de la motivación de las competencias de D.ª A. M. F.,
ingeniera técnico agrícola, para la suscripción del trabajo topográfico.
Las motivaciones de los actos administrativos constituyen una garantía fundamental
para el administrado, otorgándole a éste la posibilidad de impugnar el acto al conocer las
razones y las bases en las que se funda. De esta manera, igualmente se permite así el
control jurisdiccional de la Administración, tal y como se establece en el artículo 106 de
la Constitución Española. Teniendo en cuenta que la falta de motivación suficiente en los
actos administrativos produce una completa indefensión del ciudadano al desconocer la
razón o la causa de la actuación administrativa, esta situación provoca lo que se llama el
principio de la interdicción de la arbitrariedad, el cual se describe también en el
artículo 9.3 de la Constitución Española. En él se considera contrario a derecho cualquier
decisión de los poderes públicos que carezca de fundamento suficiente, infrinja
principios, incurra en manifiesto error de hecho, se encuentre adoptada de acuerdo con

cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304