Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174036

Técnico Agrícola no tiene los suficientes conocimientos teóricos y técnicos exigidos, y en
el caso de que firme un trabajo topográfico y certifique su cumplimiento con las
prescripciones técnicas de las resoluciones, en realidad desconoce realmente lo que
está firmando. Respecto a esto último, hay que tener en cuenta que si un profesional
firma un certificado de cualquier naturaleza, para el cual no es competente, estaríamos
hablando de un delito de intrusismo y falsedad, el cual hace referencia el Código Penal
en su articulado:
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres
a doce meses.
El concepto “técnico competente” implica que el profesional titulado debe poseer
plenas competencias en una materia específica y en ningún caso se puede argumentar
la existencia de niveles o grados de competencias ya que esto último sería un acto
arbitrario y una figura jurídica inventada, no amparada en el ordenamiento jurídico ni en
la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 1144/2023. Las competencias
plenas en una determinada materia, como son las competencias para la suscripción y
firma de trabajos topográficos en el ámbito de la Ley 13/2015 no se suponen, sino que
deben motivarse debido a la existencia de reserva de actividad. No existe el concepto ni
la figura de “técnico competente parcial” por lo que las competencias de un Ingeniero
Técnico Agrícola en el Ámbito de la Ley 13/2015 no están justificadas en el
ordenamiento jurídico español ni en la doctrina del Tribunal Supremo.
d) Respecto a las competencias para la suscripción de trabajos topográficos en la
Ley 13/2015 no se puede apelar a la aplicación del artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como tampoco al artículo 4 de la
Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de
arquitectos e ingenieros técnicos.
Respecto a las competencias en materia de ingeniería topográfica en el ámbito de la
Ley 13/2015 no es en absoluto procedente la aplicación del artículo 10 de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ya que tal y como
indica la STS 1144/2023 el objeto de la regulación de la LOE es el del proceso
edificatorio:

A juicio de esta parte, no merece reproche alguno la remisión a “la titulación
profesional habilitante según corresponda conforme a la LOE”, puesto que inspeccionar
y evaluar la conservación de los edificios de uso predominantemente residencial requiere
tener la formación y cualificación profesional adecuada para redactar y llevar a cabo el
proyecto edificatorio, lo que pone de manifiesto la conformidad a derecho de los
preceptos recurrido.
Por este motivo, apelar la aplicación del artículo 10 que regula la figura del técnico
proyectista en la Ley 13/2015 equivale a decir que la Ley Hipotecaria y la Ley del
Catastro Inmobiliario forman parte de un proyecto edificatorio, lo cual es completamente
absurdo y ridículo. La doctrina del Tribunal Supremo es clara y no da lugar a

cve: BOE-A-2024-26461
Verificable en https://www.boe.es

“La LOE, regula las figuras de los agentes de la edificación, de los que destacamos,
a nuestros efectos, el proyectista (art 10), el director de obra (art 12) y el director de la
ejecución de la obra (art 13). Todos ellos tienen la obligación de estar en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante, según corresponda en relación con los
grupos de edificaciones del artículo de la LOE. Así, cuando el proyecto a realizar tenga
por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto”.
Aunque en resumen, la STS 1144/2023 viene a determinar que las inspecciones
técnicas de los edificios forman parte del proyecto edificatorio, ha tenido que ser el
propio Tribunal Supremo el que realice tal equiparación: