Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26461)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
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Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174033

incompetente. No existe otro encaje legal más allá del ser o no ser, por lo que la
aceptación de competencias parciales es un acto completamente arbitrario. A todo lo
anterior hay que sumar que el técnico competente de la Ley 13/2015 no tiene desde el
punto de vista legal absolutamente nada que ver con los todos los técnicos competentes
de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). Sobre
esto mismo ya se habló y se dejó claro también en artículo anterior donde se hablaba de
la sentencia judicial donde dejan muy claro este hecho, sin dar lugar a discusiones ni
interpretaciones de ningún tipo. El artículo 10 de la LOE donde se define la figura del
proyectista y que otorga competencias a un gran número de titulaciones, no sirve para
todo, no se aplica ni por afinidad ni existe transposición para su aplicación a otras leyes,
como es en nuestro caso la Ley 13/2015.
Conclusión segunda: Cuando la geometría que define una RGA no se haya generado
a través de un levantamiento topográfico, no es necesaria la intervención de ningún
técnico competente. No solamente es innecesaria su firma, sino que en realidad lo puede
hacer cualquier ciudadano de a pie sin necesidad de contratar los servicios de terceras
personas. Para realizar representaciones gráficas alternativas (RGA) mediante lo que en
las resoluciones se denomina “digitalización” sobre la cartografía catastral, no se
requiere la firma de ningún técnico. Es de reseñar que no parece que esté muy claro lo
que significa exactamente el término “digitalización” pero todo parece indicar que éste
término engloba a la realización de cualquier técnica para obtener una RGA que no sea
la obtención de datos georreferenciados mediante técnicas de ingeniería topográfica, ya
sea utilizar cualquier fuente, incluso de dudosa fiabilidad y precisión como son las
herramientas disponibles en el portal web del catastro, trazar líneas sobre imágenes del
Google Maps, calcar planos de escala inadecuada, etc.
A la vista de las conclusiones extraídas, se puede afirmar con rotundidad que
únicamente es exigible la intervención del técnico competente en el ámbito de la
Ley 13/2015 cuando se presente un trabajo topográfico en los procedimientos derivados
de la Ley. Igualmente se puede afirmar que cualquier técnico competente del artículo 10
de la Ley de Ordenación de la Edificación, los cuales se encuentran perfectamente
habilitados para la realización de técnicas de “digitalización” sobre la cartografía
catastral, al igual que cualquier ciudadano de a pie, pero que en ningún caso actúan
como la figura del técnico competente en el ámbito de la Ley 13/2015, ya que para las
técnicas de digitalización las resoluciones conjuntas no exigen la firma y suscripción por
parte de profesional alguno. Incluso para esto último, cualquier ciudadano puede realizar
la técnica de digitalización sobre cartografía catastral con las herramientas adecuadas
para ello, como pueden ser las habilitadas en el portal web de Catastro. Pero lo que es
indudable es que no se puede afirmar que los técnicos competentes del artículo 10 de la
LOE son técnicos competentes en materia de topografía por el mero hecho de poder
actuar como técnicos para realización de técnicas de digitalización sobre la cartografía
catastral y por supuesto que tampoco se puede realizar la afirmación de que son los
técnicos competentes a los que hacen referencia las resoluciones conjuntas que
desarrollan la Ley 13/2015. La afirmación de esto último es una falsedad y un argumento
arbitrario sin sustento legal alguno.
c) La no existencia de grados o niveles de competencia en la figura jurídica del
técnico o facultativo competente.
Otro hecho claro que describe la STS 1144/2023 es la inexistencia de grados de
competencia en la figura del “técnico competente”. La sentencia no describe en ningún
párrafo nada respecto a la existencia de diversos grados o niveles de competencia, ni
hace diferenciación de competencias por diversas metodologías dentro de las
especialidades técnicas, sino que realiza diferenciación por titulación, competencias
profesionales establecidas y conocimientos técnicos adquiridos en función de los
estudios de cada profesión, por lo que se puede afirmar con rotundidad que un
profesional titulado se clasifica bien como técnico competente en una determinada
materia o bien no lo es. Igualmente la STS 1144/2023 indica que para que un profesional
pueda ser técnico competente en una materia determinada debe tener a la vez tanto

cve: BOE-A-2024-26461
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Núm. 304