Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26460)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para georreferenciar y rectificar al alza la superficie de una finca procedente de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174019
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 3 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de julio de 2021 y posteriores en el mismo
sentido.
1. Mediante instancia se solicita inscribir la georreferenciación alternativa de una
finca, con la consiguiente rectificación de su cabida desde los 9.680 metros cuadrados
inscritos hasta los 11.109 metros cuadrados alegados.
El registrador suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por tratarse de una porción segregada de otra y porque dicha segregación
fue inscrita en el año 2004 en virtud de escritura que incorporaba un informe técnico en
el que ya constaba la extensión superficial a segregar. Por tanto, «habiendo sido
comprobada su superficie con exactitud con motivo de la segregación, en la que la finca
resultó identificada con precisión en cuanto a su ubicación, delimitación y superficie,
resultante de la medición técnica mencionada», ahora «no se trata de una rectificación
de cabida sino más bien se encubre un negocio translativo u otra modificación de entidad
hipotecaria que no ha tenido acceso al Registro, inmatriculando sin título de adquisición
o agrupando terreno colindante».
El promotor del expediente recurre alegando en esencia que:
– el informe pericial que constaba en la escritura de segregación tenía por objeto
«“acreditar la superficie de riego que tiene la finca matriz”; en consecuencia, el citado
Informe no estaba referido a la superficie y cabida exacta de la parcela segregada».
– y que, por el contrario, el informe pericial ahora aportado para georreferenciar la
finca y rectificar su superficie sí «está referido exclusivamente a la realidad de la finca
registral» segregada, es conforme «con el Catastro», cuyos datos «se presumen ciertos»
y «no entra en contradicción con el redactado en su día (…) en el momento de la
segregación de la finca matriz». Y que «no “se encubre un negocio traslativo u otra
modificación de entidad hipotecaria que no ha tenido acceso al registro, inmatriculando
sin título de adquisición terreno colindante real”».
2. Conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria «el titular registral del dominio o
de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de
la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica (o una representación gráfica georreferenciada alternativa)». Y añade que «la
certificación gráfica aportada [o la representación gráfica georreferenciada alternativa]
(…) será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9».
Y dicho artículo 9 señala que «la representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público».
3. Al efecto de valorar esa identidad o correspondencia entre la georreferenciación
aportada y la finca inscrita, y especialmente cuando resulten modificaciones o diferencias
de superficie, resulta de pertinente aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 201.3,
cuando prevé que «será necesario que el Registrador (…) no albergue dudas sobre la
realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con
exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el
hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la
segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud
su superficie».
cve: BOE-A-2024-26460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174019
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 3 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de julio de 2021 y posteriores en el mismo
sentido.
1. Mediante instancia se solicita inscribir la georreferenciación alternativa de una
finca, con la consiguiente rectificación de su cabida desde los 9.680 metros cuadrados
inscritos hasta los 11.109 metros cuadrados alegados.
El registrador suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por tratarse de una porción segregada de otra y porque dicha segregación
fue inscrita en el año 2004 en virtud de escritura que incorporaba un informe técnico en
el que ya constaba la extensión superficial a segregar. Por tanto, «habiendo sido
comprobada su superficie con exactitud con motivo de la segregación, en la que la finca
resultó identificada con precisión en cuanto a su ubicación, delimitación y superficie,
resultante de la medición técnica mencionada», ahora «no se trata de una rectificación
de cabida sino más bien se encubre un negocio translativo u otra modificación de entidad
hipotecaria que no ha tenido acceso al Registro, inmatriculando sin título de adquisición
o agrupando terreno colindante».
El promotor del expediente recurre alegando en esencia que:
– el informe pericial que constaba en la escritura de segregación tenía por objeto
«“acreditar la superficie de riego que tiene la finca matriz”; en consecuencia, el citado
Informe no estaba referido a la superficie y cabida exacta de la parcela segregada».
– y que, por el contrario, el informe pericial ahora aportado para georreferenciar la
finca y rectificar su superficie sí «está referido exclusivamente a la realidad de la finca
registral» segregada, es conforme «con el Catastro», cuyos datos «se presumen ciertos»
y «no entra en contradicción con el redactado en su día (…) en el momento de la
segregación de la finca matriz». Y que «no “se encubre un negocio traslativo u otra
modificación de entidad hipotecaria que no ha tenido acceso al registro, inmatriculando
sin título de adquisición terreno colindante real”».
2. Conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria «el titular registral del dominio o
de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de
la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica (o una representación gráfica georreferenciada alternativa)». Y añade que «la
certificación gráfica aportada [o la representación gráfica georreferenciada alternativa]
(…) será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9».
Y dicho artículo 9 señala que «la representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público».
3. Al efecto de valorar esa identidad o correspondencia entre la georreferenciación
aportada y la finca inscrita, y especialmente cuando resulten modificaciones o diferencias
de superficie, resulta de pertinente aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 201.3,
cuando prevé que «será necesario que el Registrador (…) no albergue dudas sobre la
realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con
exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el
hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la
segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud
su superficie».
cve: BOE-A-2024-26460
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Núm. 304