Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26460)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para georreferenciar y rectificar al alza la superficie de una finca procedente de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

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“dudas” que pudiera suscitar la rectificación que se impetra, derivado de un Informe
Pericial anterior hecho en el momento de la segregación de la finca –inscripción 1.ª–,
puesto que dicho Informe Pericial tenía por objeto, según consta registralmente,
“acreditar la superficie de riego que tiene la finca matriz”; en consecuencia, el citado
Informe no estaba referido a la superficie y cabida exacta de la parcela segregada –
como erróneamente se dice en la recurrida–, ni tampoco a las partes de la matriz –y
por ende, de la segregada– que no eran de riego o que, en su caso, tenían la
calificación de urbanas; en definitiva, se insiste, el contenido del mismo –aun
obviando los posibles errores que, en su caso, pudiera presentar–, no estaría
realizado específicamente sobre la finca segregada –8660–, y mucho menos sobre
ella en su totalidad con todas sus calificaciones o partes –vg, riego, secano, rustico,
urbano–. Por el contrario, el Informe Pericial aportado al presente expediente –del
Ingeniero Agrónomo Don F. J. S. S.–, amén de su indudable autenticidad y rigor
técnico, está referido exclusivamente a la realidad de la finca registral en cuestión –
8660–, en el momento actual, con todas sus utilidades –rústicas y urbana–, y
totalmente coincidente con la configuración Catastral de dicha finca, antes y después
de la última trasmisión –vg., naturaleza, superficie, linderos, etc… con toda una
documentación complementaria que lo avala; por lo tanto, no admite la más mínima
duda al respecto, por todo lo apuntado, es decir, no entra en contradicción con el
redactado en su día por el Sr. R. R., en el momento de la segregación de la finca
matriz, está hecho con todo rigor técnico sobre esta finca en particular y es totalmente
coincidente con el Catastro –referencias: 6902201WH0060SOOOOPG, parte rústica;
y, 6902201WH0060S0001AH, parte urbana–.
2.º [sic]. Amén de lo anterior, y partiendo de la base de que “el Registro de la
Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y que la institución no responde
de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, y por consiguiente de los
demás datos descriptivos de las fincas –SSTS. 13.11.87, 01.10.91, 26.11.92,
03.02.93, 01.07.95; AP Jaén 607/2021, 27 Mayo; etc.–; y que, por tanto, la presunción
de exactitud, titularidad y legitimación –ex art. 38 LH– no se extiende a los datos de
hecho que en relación a las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la
Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita –vgr.
STS 04.05.2015, etc…–por su parte, el Catastro –DL 1/2004–, si bien no sienta
ninguna presunción de posesión –o titularidad– dominical a favor de quién aparece en
él como propietario –vgr. SSTS 16.11.88, 92,03.96 [sic], etc… sin embargo, sí que da
una información esencial sobre sus datos físicos (descripción, linderos, cabida, etc.) –
vgr. SAP Madrid 281/2018, 20 Junio; etc.–, hasta el punto de que tras su modificación
por Ley 2/2011, su art. 3, apartado 3.º, establece que, “salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos” –vgr. SAP
Málaga 742/2017, 21 Julio; etc… En este sentido, los datos del Catastro referidos a la
finca 8660 -unidos a la escritura de fecha 17.10.2023 y referidos en la Incripción [sic]
6.ª vigente, como: “referencia catastral: Se presenta y no se incorpora por no ser
coincidente”-, nos dicen que la misma tiene una extensión –parte que califica como
rústica– de 10.972 m2, más Otros 1.680 m2 –parte que califica como urbana–; por
tanto, con una superficie/extensión/cabida total de 11.109 m2, o lo que es lo mismo, 1
Ha, 11 As y 9 Ca; y ello, totalmente coincidente con la medición real del Informe del
Sr. S. S.
Sin embargo de lo anterior, y de lo dispuesto en el art 18 de la citada Ley del
Catastro –“(…) Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un
documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o
superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o
negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que
contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la
realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.

cve: BOE-A-2024-26460
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Núm. 304