Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26460)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para georreferenciar y rectificar al alza la superficie de una finca procedente de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

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correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica
de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por
aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de
la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la
misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente
prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento
anterior.
En su virtud acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II
de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se
indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota. Las calificaciones negativas
del Registrador (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Joaquín
Villatoro Muñoz registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Cazorla a día
dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. R. F. interpuso recurso el día 16 de
septiembre de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:
«1.º La Resolución Calificadora basa su denegación en los hechos siguientes: “la
finca se encuentra inscrita y descrita con precisión al tratarse de una porción
segregada de otra, la finca matriz registral 3878, segregación que fue inscrita el día
trece de septiembre del dos mil cuatro, en virtud de escritura…, causando la
inscripción 1.ª de la finca, en la que constan que se acompañaron los documentos
complementarios para su inscripción y acreditan las superficies de riego que tiene la
finca matriz y la porción segregada, con Informe emitido por el Ingeniero Técnico
Agrícola Don J. L. R. R… Se plantean en esta [sic] caso dudas en lo que respecta a la
identificación y a la realidad de la modificación solicitada, habiendo sido comprobada
su superficie con exactitud con motivo de la segregación, en la que la finca resultó
identificada con precisión en cuanto a su ubicación, delimitación y superficie,
resultante de la medición técnica mencionada”.
En este caso no se trata de una rectificación de cabida sino más bien se encubre un
negocio traslativo u otra modificación de entidad hipotecaria que no ha tenido acceso al
registro, inmatriculando sin título de adquisición terreno colindante. Para tramitarse el
expediente regulado en el art. 199 de la Ley Hipotecaria debe existir una plena
correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica, de modo que las
diferencias existentes entre la descripción registral original y la gráfica se deban
exclusivamente a errores descriptivos del registro, y en este caso la finca fue medida
para su segregación, por lo que existen dudas de que se trate de un error del Registro.
La rectificación de la descripción registral no puede nunca ser medio para que accedan
al registro negocios jurídicos celebrados por el titular registral que debieran haberse
articulado a través de inmatriculaciones, agrupaciones, agregaciones, segregaciones o
divisiones”; y ello de conformidad con los siguientes fundamentos de Derecho que
igualmente se transcriben en la resolución que recurrimos –vg. arts. 9,18, 19 y 199 LH,
98 a 100 RH; y Resoluciones de la Dirección General que cita–:
2.º No podemos sino estar de acuerdo en la vigencia y validez de las disposiciones
citadas en la Resolución, así como en la doctrina –general– emanada del Centro
Directivo e inserta en la Resolución que se transcribe; no obstante, la conclusión
desfavorable, en cuanto a su aplicación al presente caso, es totalmente errónea y
contraria a dichas disposiciones legales y Doctrinales –y otras que no se tienen en
cuenta; vgr. Ley del Catastro, DL 1/2024, con sus modificaciones posteriores–.
En Primer lugar, debemos negar la premisa básica en que se basa la denegación
–inserta en los hechos ya transcritos de la Resolución en cuanto a las presuntas

cve: BOE-A-2024-26460
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Núm. 304