Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 174007

Y al hilo de lo indicado, cabe preguntarse si no siendo necesaria la transmisión
individual del derecho inscrito, no obstante, si lo es que se haga constar en el registro la
nueva titularidad.
Una nutrida jurisprudencia, que predomina en las Audiencias, ha entendido que no
es necesaria la inscripción a nombre del ejecutante (auto de la AP de Barcelona de 15
de septiembre de 2011, auto de la AP de Alicante de 2 7 de febrero de 2012, auto de la
AP de Madrid de 11 de enero de 2013, auto de la AP de Cáceres de 5 de febrero
de 2013, auto de la AP de Alicante de 27 de febrero de 2012, y otro de la AP de Sevilla
de 3 de junio de 2013). Esta fue también la posición mayoritaria adoptada en la
Audiencia Provincial de Madrid, en la jornada de unificación de criterios de los
Magistrados de las Secciones Civiles de 27 de septiembre de 2013.
La DGRN se ha manifestado en diversas resoluciones exigiendo que conste la
transmisión del crédito a favor de la absorbente para que sea posible la inscripción de la
adjudicación derivada de la ejecución, aunque sea por el medio del tracto abreviado y
bastando con que en la escritura se testimonie suficientemente la fusión (resoluciones
de 28 de septiembre y 31 de octubre de 2001 y 12 de enero de 2002, de 2 de octubre
de 2013, 10 de octubre de 2013, 17 de octubre de 2013): esta última señala “la
inscripción (en este caso en su modalidad de cesión global de activos) en el Registro
Mercantil provoca ‘ope legis’ el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal
del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria”. Pero también
señala que “resulta aplicable el artículo 16 de la Ley Hipotecaria. (…)”. Este artículo dice:
“Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título
universal o singular, que no los señale y describa individualmente podrán obtener su
inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles
sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se
hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir.”
Al respecto de ello, A. R., S., en su obra/tesis “La sucesión universal en las
modificaciones estructurales de las sociedades de capital” (…) afirma:
– En primer lugar, resulta absurdo el requisito de la identificación o relación de
bienes mediante documento fehaciente (…). El artículo 16 está pensando en la
adjudicación hereditaria, en las que las circunstancias son totalmente distintas. Además,
mientras que para acreedores y contratantes de la fusionada es suficiente la publicidad
legal para que la modificación estructural produzca todos sus efectos, resulta que para
inscribir los bienes de la sociedad extinguida a nombre de la nueva titular en el Registro
de la Propiedad es necesario no solo acreditar la fusión sino además identificar los
bienes.
Por otra parte, mientras que la legislación comunitaria y nacional se afanan en
disminuir las publicaciones y los trámites para simplificar y abaratar los procedimientos
de reestructuración (a veces restringiendo los derechos de terceros), resulta que se
exigen trámites, documentos y se generan costes por una modificación de titular que se
produce de manera automática y por ministerio de la ley.
El absurdo del sistema actual se pone de manifiesto en el sistema seguido en el caso
de las cancelaciones de hipoteca. En las resoluciones de 28 de septiembre y 31 de
octubre de 2001 y 12 de enero de 2002 se produce la situación aberrante que para
cancelar una hipoteca es necesaria a veces la práctica de hasta 4 o 5 inscripciones
(pensemos en las cadenas de fusiones que han dado lugar a los pocos bancos que
quedan). Todo ello sin ningún beneficio (estamos hablando del momento de cancelar la
obligación), pero encareciendo la operación. P. (…) entiende que esto es absurdo,
señalando que, en una sucesión universal, el principio de accesoriedad del derecho de
hipoteca implica que basta con acreditar el pago del crédito y la titularidad del mismo a
través del testimonio de la fusión para poder cancelar. El poner el principio de tracto
sucesivo por encima de la lógica no tiene sentido en nuestro derecho y supone insertar
eslabones transitorios y un gravamen a una operación en la que hasta la legislación
fiscal (por imperativo de la normativa comunitaria) trata de manera especial. Y no aporta
nada, pues el registrador no califica la regularidad de la fusión que ya ha sido calificada

cve: BOE-A-2024-26459
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Núm. 304