Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Miércoles 18 de diciembre de 2024

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por el Registrador Mercantil al inscribir la fusión. De hecho, como señala el autor, es un
problema ya resuelto en una resolución nada menos que de 20 de junio de 1924, que se
aplica al caso de una cancelación realizada por los herederos del acreedor hipotecario:
“como dice la Exposición de motivos del Real decreto de 24 de Febrero de 1908,
autorizando la presentación a las Cortes del Proyecto de ley de reforma de la ley
Hipotecaria: ‘Destinado el Registro de la Propiedad a consignar las alteraciones que se
produzcan en el dominio de los inmuebles y de los derechos reales que sobre ellos
pueden imponerse, preciso, es que en él conste el tracto sucesivo de los mismos sin
solución de continuidad, obedeciendo a este principio lo dispuesto en el artículo 20 de la
vigente ley; pero el estricto cumplimiento de éste produce verdaderas perturbaciones
cuando se trata de inscripciones que por ser solamente transitorias y formularías no
tienen finalidad práctica, dando lugar a múltiples e inútiles operaciones y gastos”; y esto
precisamente es lo que acontece en el caso que se discute, pues si fuera necesario
practicar en el Registro la previa inscripción a favor del heredero Sr. D. J., sobre no
obedecer a ninguna necesidad práctica hipotecaria, se haría más costosa la operación
en el Registro, al extender dos inscripciones en lugar de sólo la cancelatoria del derecho
hipotecario, lo cual debe evitarse a todo trance con el fin de abaratar, en lo posible, los
actos del Registro que es el móvil a que deben dirigirse siempre las interpretaciones y
reformas que se hagan en la legislaciones y reformas que se hagan en la legislación
hipotecaria”. Como dice P., basta sustituir “heredero Sr. J.”, por el más genérico sucesor
a título universal para que se aplique sin más al caso que contemplamos.
Del criterio mantenido por la DGSJFP.

Para resolver la cuestión que pone de manifiesto la Calificación, hemos de partir de
la naturaleza de la operación documentada en la Escritura.
A este respecto, se debe de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 del RDL 5/2023, se entiende por escisión total la extinción de una sociedad,
con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se
transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es
absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones,
participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarlas proporcional a su respectiva
participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para
ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero
que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las
participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.
Es por ello que, a juicio de esta parte recurrente, al existir una modificación
estructural de una sociedad mercantil, por el efecto que provoca la “sucesión universal”,
la constancia de la nueva titularidad que deriva de la misma en el Registro de la
Propiedad no exige la descripción pormenorizada de las fincas como, erróneamente,
afirma la Calificación, pues, a los efectos de cumplir con los requisitos del tracto sucesivo
abreviado, como seguidamente veremos, resulta suficiente con que dichas
circunstancias consten en la propia escritura de escisión total, o en otras inscripciones
del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la inscripción o resulten
de la consulta al Registro Mercantil.
Para defender nuestra postura, citaremos el criterio de la DGSJFP manifestado,
recientemente, en su resolución de 8 de noviembre de 2022 –BOE, 5 de diciembre
de 2022–, En esta resolución se plantea la cuestión –análoga a la aquí debatida– de si
para practicar una novación de préstamo hipotecario, formalizada en escritura otorgada
por la entidad que resulta ser sucesora en la personalidad jurídica, de la entidad
acreedora hipotecaria según la inscripción de constitución de la hipoteca, es necesario
que los particulares de la sucesión entre una y otra entidad consten relacionados en la
escritura de cancelación, o si bastarla con que dichas circunstancias consten en otras
inscripciones del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la
cancelación o de la consulta al Registro Mercantil.

cve: BOE-A-2024-26459
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