Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174006
1.2 De la sucesión universal y el Registro de la Propiedad en la doctrina y
jurisprudencia.
Como bien es sabido, a diferencia de lo que ocurre en las fusiones donde nada se
dice al respecto, en el ámbito de las escisión, el artículo 64.2.º del Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la
reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de
transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea –en adelante referido como “RDL 5/2023”–, se indica que
en el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión interna, se incluirá, entre otras informaciones:
La descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una
declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades
beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o
de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del
patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto, tales como activos
o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto.
Nada más indica la norma reguladora de las modificaciones estructurales al respecto
de esta cuestión.
Hay que indicar, así mismo, que la norma comunitaria delega en la regulación de
cada estado la cuestión de si es necesaria o no la modificación del registro de la
propiedad para inscribir los bienes a nombre del nuevo titular tras la sucesión universal.
En este sentido, el artículo 105.3 de la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las
transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, modificada por la Directiva (UE)
2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que
indica:
(…) sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran
formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos
bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida.
Esto hace que en España se plantee el problema de cómo interpretar el silencio del
RDL 5/2023 sobre este punto. Del citado artículo de la directiva parece deducirse que si
nada dicen las legislaciones nacionales no es necesaria ninguna formalidad, tampoco
para la oponibilidad frente a terceros, salvo que esas normas nacionales lo exijan
expresamente.
Al respecto de esto, la posición de la doctrina es que se aplica el principio de tracto
sucesivo y que por tanto será necesaria la inscripción de las fincas registrales titularidad
de la escindida a nombre de la sociedad beneficiarla. Por ejemplo, R. destaca el carácter
excepcional que las directivas dan a la necesidad de formalidades, y critica que la ley no
lo prevea, pero da por sentado que subsiste el régimen general de necesidad de
inscripción a favor de la beneficiarla o resultante. También F. P. se manifiesta en ese
sentido, señalando que “a efectos de la oponibilidad a terceros de la situación jurídica
real de los bienes y derechos que se transmiten por sucesión universal, habrá que estar
a lo que se establece en materia de publicidad registral en los distintos registros
jurídicos…”.
En la jurisprudencia se han mantenido posiciones diversas, dentro de una abundante
jurisprudencia dictada en su mayor parte en relación con la cuestión de si para la
ejecución hipotecaria era necesario o no que el crédito hipotecario se hubiera hecho
constar a nombre de la entidad absorbente, titular del crédito por sucesión universal.
Parece que la posición mayoritaria es la que exige la inscripción de la cesión, pero en
ningún caso un negocio jurídico de transmisión individual con su consiguiente
notificación.
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174006
1.2 De la sucesión universal y el Registro de la Propiedad en la doctrina y
jurisprudencia.
Como bien es sabido, a diferencia de lo que ocurre en las fusiones donde nada se
dice al respecto, en el ámbito de las escisión, el artículo 64.2.º del Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la
reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de
transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea –en adelante referido como “RDL 5/2023”–, se indica que
en el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión interna, se incluirá, entre otras informaciones:
La descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una
declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades
beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o
de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del
patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto, tales como activos
o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto.
Nada más indica la norma reguladora de las modificaciones estructurales al respecto
de esta cuestión.
Hay que indicar, así mismo, que la norma comunitaria delega en la regulación de
cada estado la cuestión de si es necesaria o no la modificación del registro de la
propiedad para inscribir los bienes a nombre del nuevo titular tras la sucesión universal.
En este sentido, el artículo 105.3 de la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las
transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, modificada por la Directiva (UE)
2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que
indica:
(…) sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran
formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos
bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida.
Esto hace que en España se plantee el problema de cómo interpretar el silencio del
RDL 5/2023 sobre este punto. Del citado artículo de la directiva parece deducirse que si
nada dicen las legislaciones nacionales no es necesaria ninguna formalidad, tampoco
para la oponibilidad frente a terceros, salvo que esas normas nacionales lo exijan
expresamente.
Al respecto de esto, la posición de la doctrina es que se aplica el principio de tracto
sucesivo y que por tanto será necesaria la inscripción de las fincas registrales titularidad
de la escindida a nombre de la sociedad beneficiarla. Por ejemplo, R. destaca el carácter
excepcional que las directivas dan a la necesidad de formalidades, y critica que la ley no
lo prevea, pero da por sentado que subsiste el régimen general de necesidad de
inscripción a favor de la beneficiarla o resultante. También F. P. se manifiesta en ese
sentido, señalando que “a efectos de la oponibilidad a terceros de la situación jurídica
real de los bienes y derechos que se transmiten por sucesión universal, habrá que estar
a lo que se establece en materia de publicidad registral en los distintos registros
jurídicos…”.
En la jurisprudencia se han mantenido posiciones diversas, dentro de una abundante
jurisprudencia dictada en su mayor parte en relación con la cuestión de si para la
ejecución hipotecaria era necesario o no que el crédito hipotecario se hubiera hecho
constar a nombre de la entidad absorbente, titular del crédito por sucesión universal.
Parece que la posición mayoritaria es la que exige la inscripción de la cesión, pero en
ningún caso un negocio jurídico de transmisión individual con su consiguiente
notificación.
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304