Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26459)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174005
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el
artículo 143 del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento
jurídico les atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y
por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
Impugnada esta nueva redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ha
sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre
de 2008.
En el caso que nos ocupa, la inscripción de las fincas adjudicadas a las sociedades
Agri Cuadras SLU e Inmocometa SLU, sitas en este distrito hipotecario y recogidas en
los anexos II y II bis, no resulta posible por la siguiente falta subsanable:
1. No consta en escritura la descripción, superficie y linderos de las fincas, ni se
incorporan notas simples de las mismas en las consten dichos extremos, sin que resulte
suficiente la identificación de las mismas por el número de finca registral y referencia
catastral, ya que además no existe correspondencia con las mismas en todas las fincas.
Artículo 9 LH y 51 RH.
2. Existen presentados en el diario 2024, sobre la finca registral 37031 mencionada
en dicha escritura, dos documentos de compraventa y segregación, asientos 691 y 692
del diario de 2024, que se encuentran pendientes de resolución del expediente del
artículo 199.2 LH.
Resolución.
Ha decidido suspender la inscripción solicitada por la falta subsanable señalada.
Contra esta calificación (…).
Cuevas del Almanzora, fecha firma. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Iñigo Mateo y Villa registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Cuevas del Almanzora a día seis de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
«I.
Respecto a la “Nota de calificación 1”.
1.1
Objeto de la cuestión sometida a la DGSJFP en el presente recurso.
La cuestión que se plantea en el presente recurso es si para practicar el cambio de
titularidad de determinadas fincas registrales en el Registro de la Propiedad (en este
caso de Cuevas del Almanzora), modificación dominical que se produce como
consecuencia de la inscripción en el Registro Mercantil (en este caso el de Almería) de
una escritura de escisión total de una sociedad, es preciso que la Escritura hubiera
contenido la descripción de los bienes inmuebles transmitidos con todas las
circunstancias exigidas por el artículo 9 de la LH y 51 del RH, tal y como afirma la
Calificación, o, por el contrario, como entendemos, basta con acreditar que los citados
bienes estaban incluidos en la transmisión con la transcripción de sus datos registrales el
propio título –la Escritura, en este caso–.
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. C., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad «Inmocometa, SLU», y doña J. M. R. M. C., en
nombre y representación y como administradora solidaria de la sociedad «Agri Cuadras,
SLU», interpusieron recurso el día 4 de septiembre de 2024 mediante escrito en el que
alegaban los siguientes fundamentos de Derecho:
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174005
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el
artículo 143 del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento
jurídico les atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y
por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
Impugnada esta nueva redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ha
sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre
de 2008.
En el caso que nos ocupa, la inscripción de las fincas adjudicadas a las sociedades
Agri Cuadras SLU e Inmocometa SLU, sitas en este distrito hipotecario y recogidas en
los anexos II y II bis, no resulta posible por la siguiente falta subsanable:
1. No consta en escritura la descripción, superficie y linderos de las fincas, ni se
incorporan notas simples de las mismas en las consten dichos extremos, sin que resulte
suficiente la identificación de las mismas por el número de finca registral y referencia
catastral, ya que además no existe correspondencia con las mismas en todas las fincas.
Artículo 9 LH y 51 RH.
2. Existen presentados en el diario 2024, sobre la finca registral 37031 mencionada
en dicha escritura, dos documentos de compraventa y segregación, asientos 691 y 692
del diario de 2024, que se encuentran pendientes de resolución del expediente del
artículo 199.2 LH.
Resolución.
Ha decidido suspender la inscripción solicitada por la falta subsanable señalada.
Contra esta calificación (…).
Cuevas del Almanzora, fecha firma. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Iñigo Mateo y Villa registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Cuevas del Almanzora a día seis de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
«I.
Respecto a la “Nota de calificación 1”.
1.1
Objeto de la cuestión sometida a la DGSJFP en el presente recurso.
La cuestión que se plantea en el presente recurso es si para practicar el cambio de
titularidad de determinadas fincas registrales en el Registro de la Propiedad (en este
caso de Cuevas del Almanzora), modificación dominical que se produce como
consecuencia de la inscripción en el Registro Mercantil (en este caso el de Almería) de
una escritura de escisión total de una sociedad, es preciso que la Escritura hubiera
contenido la descripción de los bienes inmuebles transmitidos con todas las
circunstancias exigidas por el artículo 9 de la LH y 51 del RH, tal y como afirma la
Calificación, o, por el contrario, como entendemos, basta con acreditar que los citados
bienes estaban incluidos en la transmisión con la transcripción de sus datos registrales el
propio título –la Escritura, en este caso–.
cve: BOE-A-2024-26459
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. C., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad «Inmocometa, SLU», y doña J. M. R. M. C., en
nombre y representación y como administradora solidaria de la sociedad «Agri Cuadras,
SLU», interpusieron recurso el día 4 de septiembre de 2024 mediante escrito en el que
alegaban los siguientes fundamentos de Derecho: