Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26462)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de compraventa por cuotas indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174050
La ley mantiene la norma prohibitiva de toda parcelación urbanística en suelo rústico,
estableciendo, de modo idéntico al texto anterior, que se consideran actos reveladores
de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un
terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del
inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
No obstante, el apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en
proindiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de
hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni inscribirse
escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin
la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que los
titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente. Esta redacción
contrasta con la introducida por Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre que imponía la
necesidad de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad exigirán la
observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en
la legislación básica estatal.
La disposición transitoria séptima señala que mientras no se produzca su
desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final
primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma
supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes,
entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Esta última norma establecía en su artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente,
tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la
transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no
urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de
superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones,
participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como
a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se
requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad,
debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones
fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que
garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los notarios y
registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras
públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las
correspondientes escrituras públicas».
Esta regulación se mantiene sustancialmente en el vigente Decreto 550/2022, de 29
de noviembre, en su artículo 139.2.
Esta normativa fue objeto de estudio por la Resolución de 31 de mayo de 2023 que
analizó el caso de una venta de la tercera parte indivisa de una finca rústica realizada
por su titular registral a uno de sus hijos, otorgada con anterioridad a la vigencia del
artículo 8.a), párrafo tercero del Decreto 60/2010, por lo que atendiendo a la normativa
aplicable al tiempo del otorgamiento, año 2006, este Centro Directivo consideró que el
negocio calificado no podía equipararse legalmente en ese caso a un acto de
parcelación y no resultaba exigible licencia o declaración de innecesariedad. Sin
embargo, sí consideró procedente el inicio del procedimiento regulado en el artículo 79
cve: BOE-A-2024-26462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174050
La ley mantiene la norma prohibitiva de toda parcelación urbanística en suelo rústico,
estableciendo, de modo idéntico al texto anterior, que se consideran actos reveladores
de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un
terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del
inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
No obstante, el apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en
proindiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de
hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni inscribirse
escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin
la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que los
titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente. Esta redacción
contrasta con la introducida por Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre que imponía la
necesidad de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad exigirán la
observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en
la legislación básica estatal.
La disposición transitoria séptima señala que mientras no se produzca su
desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final
primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma
supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes,
entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Esta última norma establecía en su artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente,
tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la
transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no
urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de
superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones,
participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como
a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se
requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad,
debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones
fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que
garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los notarios y
registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras
públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las
correspondientes escrituras públicas».
Esta regulación se mantiene sustancialmente en el vigente Decreto 550/2022, de 29
de noviembre, en su artículo 139.2.
Esta normativa fue objeto de estudio por la Resolución de 31 de mayo de 2023 que
analizó el caso de una venta de la tercera parte indivisa de una finca rústica realizada
por su titular registral a uno de sus hijos, otorgada con anterioridad a la vigencia del
artículo 8.a), párrafo tercero del Decreto 60/2010, por lo que atendiendo a la normativa
aplicable al tiempo del otorgamiento, año 2006, este Centro Directivo consideró que el
negocio calificado no podía equipararse legalmente en ese caso a un acto de
parcelación y no resultaba exigible licencia o declaración de innecesariedad. Sin
embargo, sí consideró procedente el inicio del procedimiento regulado en el artículo 79
cve: BOE-A-2024-26462
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Núm. 304