Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26462)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de compraventa por cuotas indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174046
Fundamentos de Derecho:
Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón
del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas
por el artículo 18 de Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del
plazo legal a que se refiere el precepto legal citado.
En base a lo antes expuesto, se observan los siguientes defectos que impiden la
inscripción del documento calificado:
No se aporta la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por
participaciones indivisas (artículos 91, 137 de la LISTA y 124.2 b), 137 y 139.2 del RGLISTA.
La adquisición por participaciones indivisas, cuando además a cada uno de los titulares
corresponda “teóricamente” una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima
edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de
venta, el porcentaje que represente cada cuota indivisa o título societario, constituye un acto
revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal.
Las dimensiones de la parcela mínima divisible es la determinada como unidad
mínima de cultivo para el término de Alcalá la Real en Resolución de 4 de noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones estructurales fijada
en 3 Ha para secano y 2.500 m2 para regadío.
En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca (16.047 m2) entre las dos
participaciones indivisas que se adquieren por los compradores (1/2 cada uno) da como
resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para la [sic]
fincas de secano el Alcalá la Real que es de 30.000 m2.
Subsanación: Aportar la preceptiva licencia municipal.
Acuerdo.
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en los
Fundamentos de Derecho de la misma nota. Queda automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria, pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva, prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra la anterior calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Eduardo
Luzón Tello registrador/a titular de Registro Propiedad de Alcalá la Real a día veintidós
de julio del dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don Emilio María García Alemany, notario de
Pinos Puente, interpuso recurso el día 23 de agosto de 2024 en el que formulaba las
siguientes alegaciones:
«A) Hechos. (…)
B)
Fundamentos de Derecho.
1. El número 2 del artículo 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía menciona una serie de “actos reveladores de
una posible parcelación urbanística”, entre ellos “asignación de uso o cuotas en proindiviso
cve: BOE-A-2024-26462
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174046
Fundamentos de Derecho:
Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón
del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas
por el artículo 18 de Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del
plazo legal a que se refiere el precepto legal citado.
En base a lo antes expuesto, se observan los siguientes defectos que impiden la
inscripción del documento calificado:
No se aporta la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por
participaciones indivisas (artículos 91, 137 de la LISTA y 124.2 b), 137 y 139.2 del RGLISTA.
La adquisición por participaciones indivisas, cuando además a cada uno de los titulares
corresponda “teóricamente” una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima
edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de
venta, el porcentaje que represente cada cuota indivisa o título societario, constituye un acto
revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal.
Las dimensiones de la parcela mínima divisible es la determinada como unidad
mínima de cultivo para el término de Alcalá la Real en Resolución de 4 de noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones estructurales fijada
en 3 Ha para secano y 2.500 m2 para regadío.
En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca (16.047 m2) entre las dos
participaciones indivisas que se adquieren por los compradores (1/2 cada uno) da como
resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para la [sic]
fincas de secano el Alcalá la Real que es de 30.000 m2.
Subsanación: Aportar la preceptiva licencia municipal.
Acuerdo.
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en los
Fundamentos de Derecho de la misma nota. Queda automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria, pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título,
durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días
anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva, prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra la anterior calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Eduardo
Luzón Tello registrador/a titular de Registro Propiedad de Alcalá la Real a día veintidós
de julio del dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don Emilio María García Alemany, notario de
Pinos Puente, interpuso recurso el día 23 de agosto de 2024 en el que formulaba las
siguientes alegaciones:
«A) Hechos. (…)
B)
Fundamentos de Derecho.
1. El número 2 del artículo 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía menciona una serie de “actos reveladores de
una posible parcelación urbanística”, entre ellos “asignación de uso o cuotas en proindiviso
cve: BOE-A-2024-26462
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