Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26458)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva terminada acompañada de acta complementaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174000
respecto a la competencia territorial era que no podía suspenderse la inmatriculación por
el hecho de que el acta de notoriedad hubiese sido autorizada por Notario que no tuviese
competencia territorial en el término municipal donde estuviesen situadas las fincas, toda
vez que no cabía entender que se tratase de un instrumento público nulo (ver entre otras
las resoluciones de 6 de julio de 2005 y 16 de abril de 2013), en su resolución de 8 de
octubre de 2018 el Centro Directivo cambia su criterio, y considera que tras la reforma
introducida por la citada Ley 13/2015, en dichas actas, como en el resto de las actas
notariales relativas a la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del
Registro, es necesaria la observancia del requisito de la competencia territorial y fija
como criterio general la competencia territorial notarial de los Notarios del distrito donde
se encuentre la finca o de los Notarios de los distritos colindantes. Así, en dicha
resolución el Centro Directivo, tras las reformas legislativas introducidas en el año 2015,
principalmente con la Ley 15/2015, de 2 de julio, pero también con las Leyes 12/2015,
de 24 de junio, 13/2015, de igual fecha, y 29/2015, de 30 de julio, entre otras, que
tuvieron gran incidencia en la función notarial reforzando, entre otros extremos, el
principio de competencia orgánica, material y territorial especialmente en diversos
expedientes y actas desjudicializadas, se plantea como cuestión previa el alcance de la
calificación registral en los supuestos en que estando establecida la competencia
orgánica y material del Notario en la autorización de un documento notarial susceptible
de inscripción, es relevante concretar su específica competencia territorial, pues desde la
perspectiva registral, la eventual carencia de competencia notarial territorial puede ser
relevante cuando se liga a la validez misma del documento notarial para ser título
susceptible de inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), llegando a la conclusión
que "la infracción de la regla de competencia territorial supondría a su vez, por ello, un
defecto esencial del procedimiento e impediría la inscripción". En ese contexto, se debe
recordar que la competencia territorial notarial resulta de varios preceptos: artículo 200
de la Ley Hipotecaria sobre el deslinde en que se establece que será notario hábil para
actuar, el residente en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de
los distritos notariales colindantes a dicho distrito, reglas que se repiten en el
artículo 203, relativo al expediente de dominio para la inmatriculación de fincas no
inscritas a favor de persona alguna, al que remite el artículo 201 –expediente para
rectificar la descripción– y en el artículo 208 sobre la reanudación del tracto interrumpido.
A todo ello añade el Centro Directivo en la indicada resolución que, si bien, el
artículo 298 del Reglamento Hipotecario no ha sido modificado, ha de ser interpretado
como toda norma reglamentaria con supeditación a la ley que lo desarrolla.
Y en relación al acta objeto de la presente nota de calificación, que es un acta de
notoriedad complementaria para inmatriculación de finca no inscrita en el Registro de la
Propiedad a través del procedimiento regulado en el artículo 205 de la Ley Hipotecario,
esto es, un caso similar al tratado en la citada resolución, concluye la Dirección General
en base a todo lo expuesto que "no puede considerarse el acta complementaria del título
público, regulado éste último en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una excepción a la
exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales
contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el
contenido del Registro –facilitando a su vez su coordinación con el Catastro–".
Por tanto, podemos concluir en base a todo lo expuesto que el acta de notoriedad a
los efectos de la inmatriculación de la finca, debe ser otorgada por Notario competente
para actuar en el lugar donde radica la misma.
Contra esta calificación (…)
Ourense, a la fecha de la firma electrónica. La registradora Fdo: María Sonsoles
Montero García-Siso Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada
por María Sonsoles Montero García-Siso registrador/a titular de Registro de la Propiedad
de Ourense n.º 2 a día cinco de agosto del dos mil veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-26458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 174000
respecto a la competencia territorial era que no podía suspenderse la inmatriculación por
el hecho de que el acta de notoriedad hubiese sido autorizada por Notario que no tuviese
competencia territorial en el término municipal donde estuviesen situadas las fincas, toda
vez que no cabía entender que se tratase de un instrumento público nulo (ver entre otras
las resoluciones de 6 de julio de 2005 y 16 de abril de 2013), en su resolución de 8 de
octubre de 2018 el Centro Directivo cambia su criterio, y considera que tras la reforma
introducida por la citada Ley 13/2015, en dichas actas, como en el resto de las actas
notariales relativas a la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del
Registro, es necesaria la observancia del requisito de la competencia territorial y fija
como criterio general la competencia territorial notarial de los Notarios del distrito donde
se encuentre la finca o de los Notarios de los distritos colindantes. Así, en dicha
resolución el Centro Directivo, tras las reformas legislativas introducidas en el año 2015,
principalmente con la Ley 15/2015, de 2 de julio, pero también con las Leyes 12/2015,
de 24 de junio, 13/2015, de igual fecha, y 29/2015, de 30 de julio, entre otras, que
tuvieron gran incidencia en la función notarial reforzando, entre otros extremos, el
principio de competencia orgánica, material y territorial especialmente en diversos
expedientes y actas desjudicializadas, se plantea como cuestión previa el alcance de la
calificación registral en los supuestos en que estando establecida la competencia
orgánica y material del Notario en la autorización de un documento notarial susceptible
de inscripción, es relevante concretar su específica competencia territorial, pues desde la
perspectiva registral, la eventual carencia de competencia notarial territorial puede ser
relevante cuando se liga a la validez misma del documento notarial para ser título
susceptible de inscripción (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), llegando a la conclusión
que "la infracción de la regla de competencia territorial supondría a su vez, por ello, un
defecto esencial del procedimiento e impediría la inscripción". En ese contexto, se debe
recordar que la competencia territorial notarial resulta de varios preceptos: artículo 200
de la Ley Hipotecaria sobre el deslinde en que se establece que será notario hábil para
actuar, el residente en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de
los distritos notariales colindantes a dicho distrito, reglas que se repiten en el
artículo 203, relativo al expediente de dominio para la inmatriculación de fincas no
inscritas a favor de persona alguna, al que remite el artículo 201 –expediente para
rectificar la descripción– y en el artículo 208 sobre la reanudación del tracto interrumpido.
A todo ello añade el Centro Directivo en la indicada resolución que, si bien, el
artículo 298 del Reglamento Hipotecario no ha sido modificado, ha de ser interpretado
como toda norma reglamentaria con supeditación a la ley que lo desarrolla.
Y en relación al acta objeto de la presente nota de calificación, que es un acta de
notoriedad complementaria para inmatriculación de finca no inscrita en el Registro de la
Propiedad a través del procedimiento regulado en el artículo 205 de la Ley Hipotecario,
esto es, un caso similar al tratado en la citada resolución, concluye la Dirección General
en base a todo lo expuesto que "no puede considerarse el acta complementaria del título
público, regulado éste último en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una excepción a la
exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales
contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el
contenido del Registro –facilitando a su vez su coordinación con el Catastro–".
Por tanto, podemos concluir en base a todo lo expuesto que el acta de notoriedad a
los efectos de la inmatriculación de la finca, debe ser otorgada por Notario competente
para actuar en el lugar donde radica la misma.
Contra esta calificación (…)
Ourense, a la fecha de la firma electrónica. La registradora Fdo: María Sonsoles
Montero García-Siso Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada
por María Sonsoles Montero García-Siso registrador/a titular de Registro de la Propiedad
de Ourense n.º 2 a día cinco de agosto del dos mil veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-26458
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Núm. 304