Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26458)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva terminada acompañada de acta complementaria.
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Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173999

el Notario de Teo don Carlos Sebastián Lapido Alonso, número 981 de protocolo, por la
que don J. M. G. S. y doña C. S. A. requieren a dicho Notario "para que compruebe y
declare la notoriedad de que don V. G. R. y doña C. S. A. eran tenidos como dueños, con
carácter ganancial, desde hace más de un año, de la finca que se pretende inmatricular
en el municipio en que ésta radica". Dicha finca pertenece a la demarcación territorial del
Registro de la Propiedad de Ourense N.º 2. La prueba testifical aportada consiste en la
declaración testifical de don A. B. R. y doña L. P. P., ambos vecinos de Teo, diciéndose
en el acta "los cuales aseverarán que de ciencia propia, o por notoriedad, les consta que
el transmitente o causante es tenido como dueño en el término municipal en que radica
la finca". Y por diligencia de notoriedad incorporada al final del acta, el Notario declara
"ser notorio en el término municipal de Ourense que don V. G. R. y doña C. S. A. eran
tenidos como dueños, con carácter ganancial, desde hace más de un año, de la finca a
que se refiere esta acta, tal y como aparece descrita en el Exponendo I de la misma".
Tercero. A la vista de lo antes expuesto se observa el siguiente defecto subsanable:
el acta de notoriedad aportada a los efectos de poder inmatricular la finca está otorgada
por un Notario que no tiene competencia territorial para actuar en el lugar donde radica la
finca, puesto que su residencia es en Teo, término municipal de la provincia de A Coruña
que pertenece al Distrito Notarial de Santiago de Compostela, mientras que la finca de
la que se pretende su inmatriculación está ubicada en el término municipal de Ourense,
que pertenece al Distrito Notarial de Ourense, y que, además, en ningún caso es
colindante con el Distrito Notarial de Santiago de Compostela.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Tras la nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria introducida
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, se procede a
regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de
adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos, así, ahora, la nueva
redacción legal exige que se trate de "títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público". Así, se establecen dos requisitos, uno
relativo a la forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el
otorgante de ese título público traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad.
En cuanto a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta
cualquier medio de acreditación fehaciente, de este modo, no se admite más forma
documental de acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie
concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos
fehacientes, y, además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al
menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como
título inmatriculador.
Segundo. Después de la indicada reforma y ante la exigencia de nuevos requisitos
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública ha admitido el acta de notoriedad complementaria de título público traslativo, si
bien con unas exigencias superiores a la anterior regulación, pues ya no basta que con
la misma quede acreditado que el transmitente "es tenido por dueño", como venía
admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, si no que conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial será necesario que tras la práctica de las
pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio
sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando como señala
el mismo precepto reglamentario, tales extremos le "resultasen evidentes por aplicación
directa de los preceptos legales atinentes al caso" (ver entre otras las resoluciones de 19
de noviembre de 2015, 11 de octubre de 2016 y 11 de junio de 2018).
Tercero. En relación a la tramitación de dichas actas cabe decir que, si bien, antes
de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria, el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

cve: BOE-A-2024-26458
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Núm. 304