Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173988

provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.” Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la
herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la
sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del
difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: “En la misma resolución ordenará
de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por
si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con
traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al
amparo del apartado 1.”».
A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020
recuerda que «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso». En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24
de febrero, de la sala Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y
concretar su doctrina a propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución
Española por las notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice
en su fundamento de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una
abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo,
que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de
una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los
interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la
presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en
caso de que decida personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina
constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7

cve: BOE-A-2024-26456
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304