Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173987

sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender
que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el
enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC).
Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por
finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer
momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas
para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de
sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal
hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas
medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). Así, con la finalidad de preservar la
integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por
el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de
auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto
que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de
la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de
conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se
apruebe la partición. Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la
legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del
art. 803-II CC, espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a
deliberar del heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un
administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a
instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador
judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace
más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige
contra la herencia yacente y los ignorados herederos. De tal forma que no cabía
desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el
que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía
como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado
administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los
demandados». No obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su
Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier
heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento
a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición
del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según
los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al
procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando
el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines
fraudulentos». A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter
general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido
sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada
ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del
proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a
la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2
LEC. Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado
y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009,
de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general
dispone: “1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la

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