Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173986
evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los
obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de
practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el
correspondiente procedimiento judicial.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte». Procede a continuación a delimitar el
alcance de la figura del administrador judicial de los bienes de una herencia yacente: «La
administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el
marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª
del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división judicial de
patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales). El fallecimiento de una persona
cve: BOE-A-2024-26456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173986
evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los
obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de
practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el
correspondiente procedimiento judicial.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución
Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución
Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el
reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede
deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de
julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte». Procede a continuación a delimitar el
alcance de la figura del administrador judicial de los bienes de una herencia yacente: «La
administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el
marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª
del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división judicial de
patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales). El fallecimiento de una persona
cve: BOE-A-2024-26456
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Núm. 304