Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173983

frente a la Herencia Yacente, siendo más que evidente el fallecimiento de ambos
cónyuges en tanto que requisito de legitimación imprescindible para la oposición
formulada por sus coherederos, cuya condición deriva como no puede ser de otra forma
de aquel.
Tercero. Que la Sra. Registradora señala en su calificación como requisito para
proceder a la anotación preventiva de embargo de que la demanda se haya interpuesto
contra los herederos, en el supuesto de ser conocidos por la parte demandante, con sus
identidades y domicilios, aspecto este se ha cumplido por la ejecutante, en base al
mismo escrito de demanda ejecutiva (…) en el que constan los doce coherederos
conocidos y los domicilios facilitados por la Herencia Yacente en el marco del Juicio
Verbal cuya sentencia es objeto de ejecución (…).
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
– Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
– STS 590/2021, de 9 de septiembre (Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo), que en
su FJ Segundo, párrafo tercero señala: “El ámbito de la revisión del registrador, en un
supuesto como este, viene determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100
RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de
los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales,
el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había
denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que: “esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.
– La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en STS de 16 de abril de 2013, sentó
algunas afirmaciones muy significativas:
• Cuando la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional ha de corresponder en exclusiva al ámbito de
decisión jurisdiccional.
• No es aceptable en el marco constitucional y legal, que en un supuesto de
ejecución judicial una oposición del registrador se convierta en causa de imposibilidad de
ejecución de la sentencia.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2024-26456
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Núm. 304