Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173984
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21 de octubre
de 2013, 21 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre
de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de
agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero,
8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril,
21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo,
8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre
y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre
de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero,
18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de octubre y 2 de
diciembre de 2022, 14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo y 25 de julio de 2023 Y 8 de
enero, 13 de marzo y 8 de agosto de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a practicar
una anotación de embargo ordenada en un procedimiento de ejecución de títulos
judiciales seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales de la finca.
Dicha negativa se justifica en el hecho de que no se ha acreditado el fallecimiento del
titular registral de la finca embargada y que no se han observado los requisitos
necesarios para que la demanda contra la herencia yacente cumpla las exigencias
derivadas del principio de tracto sucesivo.
2. El recurrente acompaña al escrito del recurso una serie de documentos que no
fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación, ni posteriormente,
una vez recaída esta, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados.
Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación
recurrida.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no
pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene como objeto valorar la
procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que,
en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
cve: BOE-A-2024-26456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173984
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21 de octubre
de 2013, 21 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre
de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de
agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero,
8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril,
21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo,
8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre
y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre
de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero,
18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de octubre y 2 de
diciembre de 2022, 14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo y 25 de julio de 2023 Y 8 de
enero, 13 de marzo y 8 de agosto de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a practicar
una anotación de embargo ordenada en un procedimiento de ejecución de títulos
judiciales seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales de la finca.
Dicha negativa se justifica en el hecho de que no se ha acreditado el fallecimiento del
titular registral de la finca embargada y que no se han observado los requisitos
necesarios para que la demanda contra la herencia yacente cumpla las exigencias
derivadas del principio de tracto sucesivo.
2. El recurrente acompaña al escrito del recurso una serie de documentos que no
fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación, ni posteriormente,
una vez recaída esta, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados.
Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación
recurrida.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no
pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene como objeto valorar la
procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que,
en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
cve: BOE-A-2024-26456
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Núm. 304