Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26456)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173982
previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento y
dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado.
II. En cuanto al fondo de la cuestión, se observa el defecto siguiente: Según la
Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que surge a raíz de
la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2021 de 9 de septiembre, y recogida en las
Resoluciones de 14 y 25 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2022, entre otras, ha
de concluirse que cuando se demanda una herencia yacente, caben dos posibilidades:
a) Que se conozca o se tengan indicios de a [sic] existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; b) Que no tenga indicio
alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente. En este
supuesto, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe
comunicar dicho proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la
normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, conforme al
artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, en los casos en el que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico, será necesario el
nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente.
En su virtud,
Acuerdo.
La no inscripción del precedente mandamiento; por las causas y en los términos que
resultan de la presente Nota de Calificación.
Contra la presente Calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina Calvo
Sánchez registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 Ciudad Real a día diez de
julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, J. J. P. R., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Ciudad Real, interpuso recurso el
día 19 de agosto de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
Primero. Que ante el Juzgado Mixto N.º 1 de los de Ciudad Real se tramita proceso
de ejecución de títulos judiciales 0000168/2023, a instancia de comunidad de
propietarios de la calle (…) de Ciudad Real, con domicilio en calle (…) Ciudad Real, con
D.N.I./C.I.F. número (…), frente a herencia yacente de M. M. R. y T. C. P.
Que el título de ejecución proviene de la Sentencia N.º 155/20 de fecha 30 de
noviembre de 2020, dictada en autos de Juicio Verbal 723/19, seguidos ante ese mismo
Juzgado, dimanante del Procedimiento Monitorio 938/18 y en ejecución del Decreto de
fecha 5 de octubre de 2021 por el que se aprueba la tasación de costas practicada en
dicho Juicio Verbal del que trae su causa la citada ejecución.
Siendo esa sentencia firme, y habiendo comparecido en dicho procedimiento verbal,
dos de los coherederos, dado que a la Comunidad le eran desconocidos la totalidad de los
causahabientes a esa fecha, se procedió a instar su ejecución en cumplimiento de las
cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios ejecutante frente a todos ellos (…).
Segundo. Que en base a lo recogido en la calificación impugnada, respecto de la
acreditación del fallecimiento de Dña. T. C. P., que se produjo en fecha 08/12/2013,
siendo la titular con carácter privativo, del inmueble cuyo embargo preventivo se solicitó,
y de su esposo, D. M. M. R., que falleció en fecha 26/01/2009, sin perjuicio de la
acreditación de dichos óbitos con la certificación de defunción de ambos (…); debemos
señalar que en sede judicial se ha conocido y tramitado los presentes procedimientos
cve: BOE-A-2024-26456
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos.
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173982
previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento y
dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado.
II. En cuanto al fondo de la cuestión, se observa el defecto siguiente: Según la
Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que surge a raíz de
la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2021 de 9 de septiembre, y recogida en las
Resoluciones de 14 y 25 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2022, entre otras, ha
de concluirse que cuando se demanda una herencia yacente, caben dos posibilidades:
a) Que se conozca o se tengan indicios de a [sic] existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; b) Que no tenga indicio
alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente. En este
supuesto, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe
comunicar dicho proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la
normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, conforme al
artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, en los casos en el que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico, será necesario el
nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente.
En su virtud,
Acuerdo.
La no inscripción del precedente mandamiento; por las causas y en los términos que
resultan de la presente Nota de Calificación.
Contra la presente Calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina Calvo
Sánchez registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 Ciudad Real a día diez de
julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, J. J. P. R., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Ciudad Real, interpuso recurso el
día 19 de agosto de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
Primero. Que ante el Juzgado Mixto N.º 1 de los de Ciudad Real se tramita proceso
de ejecución de títulos judiciales 0000168/2023, a instancia de comunidad de
propietarios de la calle (…) de Ciudad Real, con domicilio en calle (…) Ciudad Real, con
D.N.I./C.I.F. número (…), frente a herencia yacente de M. M. R. y T. C. P.
Que el título de ejecución proviene de la Sentencia N.º 155/20 de fecha 30 de
noviembre de 2020, dictada en autos de Juicio Verbal 723/19, seguidos ante ese mismo
Juzgado, dimanante del Procedimiento Monitorio 938/18 y en ejecución del Decreto de
fecha 5 de octubre de 2021 por el que se aprueba la tasación de costas practicada en
dicho Juicio Verbal del que trae su causa la citada ejecución.
Siendo esa sentencia firme, y habiendo comparecido en dicho procedimiento verbal,
dos de los coherederos, dado que a la Comunidad le eran desconocidos la totalidad de los
causahabientes a esa fecha, se procedió a instar su ejecución en cumplimiento de las
cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios ejecutante frente a todos ellos (…).
Segundo. Que en base a lo recogido en la calificación impugnada, respecto de la
acreditación del fallecimiento de Dña. T. C. P., que se produjo en fecha 08/12/2013,
siendo la titular con carácter privativo, del inmueble cuyo embargo preventivo se solicitó,
y de su esposo, D. M. M. R., que falleció en fecha 26/01/2009, sin perjuicio de la
acreditación de dichos óbitos con la certificación de defunción de ambos (…); debemos
señalar que en sede judicial se ha conocido y tramitado los presentes procedimientos
cve: BOE-A-2024-26456
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«Hechos.