Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26457)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a emitir 200 notas simples.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Miércoles 18 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 173994

–III–

Dicha información se solicitaba con el fin de conocer la propiedad del precitado
inmueble, cuyo dato resulta esencial y necesario para formular a la misma en los
términos debidos una “oferta de compra”…
En el presente expediente parece debidamente explicitada la causa de la solicitud de
la información ya que indica que resulta esencial para poder formular en los términos
debidos una “oferta de compra”.
Es decir que la realización de una oferta es, como es evidente, un interés legítimo de
los contemplados en la Ley Hipotecaria.
La segunda cuestión es si puede discriminarse el interés legítimo en relación con el
tipo de contratación pretendida.
La calificación que se impugna hace especial referencia a lo que denomina oferta
comercial. Dada la parquedad de la calificación no se específica si ese carácter de
comeraail [sic] es determinante o no.
No obstante esta cuestión puede resolverse sencillamente acudiendo a la Instrucción
de 5 de febrero del 1987 que específicamente establece “El Registrador podrá dispensar
la justificación del interés a las personas o Entidades cuando la obtención de la
información registral constituya el objeto específico de sus actividades profesionales o
empresariales o sea elemento esencial para su regular desenvolvimiento.” Esto implica
necesariamente que el interés comercial está expresamante [sic] recogido dentro del
supuesto.
Llegados a este punto puede afirmarse, sin lugar a dudas, que a la fecha de hoy la
posición de la Dirección General es:
i) la solicitud de una nota simple para conocer la identidad del titular registral para
realizarle una oferta es un interés legítimo pues se encuandra [sic] en la investigación
jurídica para la contratación, es decir un interés conforme a las finalidades de la
institución registral.
ii) Que la oferta sea calificable como comercial o no comercial es irrelevante

cve: BOE-A-2024-26457
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La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad) así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales y, a la vista de esta finalidad de la
institución registral, la solicitud de publicidad formal presentada no tiene como finalidad
los propios de la publicidad registral sino que tiene como objetivo llegar a la identidad de
las personas físicas titulares registrales de las fincas, con su respectivo domicilio, que
serán las destinatarias de una oferta comercial del solicitante de la publicidad.
Este es el meollo del asunto.
Según el registrador obtener la identidad del titular registral para realizarle una oferta
(comercial) no se encuentra dentro del supuesto de “investigación estrictamente jurídica
encaminada a la contratación”
No se ha invocado ninguna resolución de la Dirección General que sostenga este
criterio refiriéndose únicamente generalidades, fundamentándose la resolución en la
mera manifestación de ser las cosas así.
Es preciso analizar la cuestión de forma sistemática.
Se puede diseccionar el problema en dos cuestiones: 1. si la publicidad registral
incluye entre sus finalidades la de ser empleada para conocer los datos del titular
registral para realizarle una oferta 2. si el tipo de oferta que se pretende realizar es
relevante o no a efectos de analizar le interés legítimo.
La primera de las cuestiones está directamente resuelta por este organismo al que
me dirijo y así en la Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado se trata precisamente este detalle: