Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26457)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a emitir 200 notas simples.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173993
La calificación registral es, por definición y por esencia, un acto independiente y
personalísimo. Sin embargo en este caso lo que se ha producido es una calificación
colegiada, que en el paroxismo de la violación de esos principios ha precisado para su
ejecución el envío a Madrid de una solicitud para que se hiciese un informe. Documento
a mi juicio técnicamente deplorable, y que evidencia más un prejuicio que un juicio. No
es una conclusión a la que se llegue después del análisis de los argumentos sino la
búsqueda de argumentos para sostener una conclusión preexistente al análisis del caso (…)
II. Fundamento de Derecho segundo.
La única argumentación recogida en la calificación para sostener la denegación se
encuentra en el fundamento de derecho segundo.
Por claridad expositiva trataré de forma separada las manifestaciones contenidas en
dicho fundamento sin respetar el orden en que son expuestos.
–I–
Esta finalidad real de contactar con futuros clientes, que nadie discute que pueda ser
lícita, se puede conseguir por otros medios de contacto o por ofrecer sus servicios
profesionales por cualquier canal de publicidad.
¿Qué relevancia puede tener que existan otros medios de contacto o canales de
publicidad? El que yo quiero emplear es este y tendré derecho a él o no con
independiencia [sic] que pueden existir otros.
No alcanzo a entender que se recogan [sic] este tipo de argumentos, que nada
tienen que ver con el caso, para rechazar un petición. ¿A quién le importa que existan
otros medios de publicidad?, ¿qué tiene que ver eso con la calificación registral?, ¿qué
tiene que ver eso con que yo tenga derecho a obtener las notas simples? (…).
¿porque [sic] tengo que aguantar yo en la calificación que se diga que hay otros
medios de publicidad cuando no tiene nada que ver con mi petición?
¿porque [sic] no hay un mínimo de respeto y cuando yo digo que no se difunda mi
petición, algo a lo que tengo derecho, no se me respeta?
¿es necesario que me haga respetar? ¿de verdad tengo que actuar como se está
actuando conmigo?
A mayor abundamiento de la fundamentación contenida en mi anterior resolución
denegatoria a la que me remito, debe tenerse presente que de conformidad con el
artículo 222,5.º de la Ley Hipotecaria, la nota simple debe contener la identificación de la
finca objeto de publicidad, así como la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma. Es decir, que además de la titularidad de la entidad UCI,
resultarán de la nota simple los datos personales (nombre y apellidos, así como su
domicilio-finca hipotecada) de los clientes de UCI a los que quiere incorporar como
posibles clientes el abogado solicitante.
Esta argumentación carece de sustantividad propia. Esto es así porque, como es
bien sabido, si existe un interés lícito, legítimo en terminología hipotecaria, entonces la
emisión de la nota simple con los datos del titular no vulnera de ninguna manera la LOPD.
No se trata de un argumento sino de una escusa [sic], porque si fuese un argumento
sería extensivo a las notas simples que se emiten atendiendo a intereses legítimos, y no
es el caso.
Es decir, esta manifestación sólo tiene sentido cuando no exista interés legítimo que
jutifique [sic] la emisión de la nota simple. Y en ese escenario resulta que no habinedo
[sic] nota simple nada hay que hablar.
Se trata de una petición de principio, la proposición que se pretende probar se
incluye implícita o explícitamente entre las premisas el argumento. Sólo hay vulneración
de la LOPD si no hay interés legítimo.
Esta argumentación es un sofisma, una falacia argemental [sic].
cve: BOE-A-2024-26457
Verificable en https://www.boe.es
–II–
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173993
La calificación registral es, por definición y por esencia, un acto independiente y
personalísimo. Sin embargo en este caso lo que se ha producido es una calificación
colegiada, que en el paroxismo de la violación de esos principios ha precisado para su
ejecución el envío a Madrid de una solicitud para que se hiciese un informe. Documento
a mi juicio técnicamente deplorable, y que evidencia más un prejuicio que un juicio. No
es una conclusión a la que se llegue después del análisis de los argumentos sino la
búsqueda de argumentos para sostener una conclusión preexistente al análisis del caso (…)
II. Fundamento de Derecho segundo.
La única argumentación recogida en la calificación para sostener la denegación se
encuentra en el fundamento de derecho segundo.
Por claridad expositiva trataré de forma separada las manifestaciones contenidas en
dicho fundamento sin respetar el orden en que son expuestos.
–I–
Esta finalidad real de contactar con futuros clientes, que nadie discute que pueda ser
lícita, se puede conseguir por otros medios de contacto o por ofrecer sus servicios
profesionales por cualquier canal de publicidad.
¿Qué relevancia puede tener que existan otros medios de contacto o canales de
publicidad? El que yo quiero emplear es este y tendré derecho a él o no con
independiencia [sic] que pueden existir otros.
No alcanzo a entender que se recogan [sic] este tipo de argumentos, que nada
tienen que ver con el caso, para rechazar un petición. ¿A quién le importa que existan
otros medios de publicidad?, ¿qué tiene que ver eso con la calificación registral?, ¿qué
tiene que ver eso con que yo tenga derecho a obtener las notas simples? (…).
¿porque [sic] tengo que aguantar yo en la calificación que se diga que hay otros
medios de publicidad cuando no tiene nada que ver con mi petición?
¿porque [sic] no hay un mínimo de respeto y cuando yo digo que no se difunda mi
petición, algo a lo que tengo derecho, no se me respeta?
¿es necesario que me haga respetar? ¿de verdad tengo que actuar como se está
actuando conmigo?
A mayor abundamiento de la fundamentación contenida en mi anterior resolución
denegatoria a la que me remito, debe tenerse presente que de conformidad con el
artículo 222,5.º de la Ley Hipotecaria, la nota simple debe contener la identificación de la
finca objeto de publicidad, así como la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma. Es decir, que además de la titularidad de la entidad UCI,
resultarán de la nota simple los datos personales (nombre y apellidos, así como su
domicilio-finca hipotecada) de los clientes de UCI a los que quiere incorporar como
posibles clientes el abogado solicitante.
Esta argumentación carece de sustantividad propia. Esto es así porque, como es
bien sabido, si existe un interés lícito, legítimo en terminología hipotecaria, entonces la
emisión de la nota simple con los datos del titular no vulnera de ninguna manera la LOPD.
No se trata de un argumento sino de una escusa [sic], porque si fuese un argumento
sería extensivo a las notas simples que se emiten atendiendo a intereses legítimos, y no
es el caso.
Es decir, esta manifestación sólo tiene sentido cuando no exista interés legítimo que
jutifique [sic] la emisión de la nota simple. Y en ese escenario resulta que no habinedo
[sic] nota simple nada hay que hablar.
Se trata de una petición de principio, la proposición que se pretende probar se
incluye implícita o explícitamente entre las premisas el argumento. Sólo hay vulneración
de la LOPD si no hay interés legítimo.
Esta argumentación es un sofisma, una falacia argemental [sic].
cve: BOE-A-2024-26457
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–II–