Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-26457)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a emitir 200 notas simples.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173992
Que mostrando desacuerdo con la calificación emitida dentro del plazo legal se
interpone recurso contra la calificación negativa e [sic] fecha 27 En julio En 2024 en base
a los siguientes:
Hechos (…)
De conformidad con lo dispueesto [sic] en el art 326 LH El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador.
I.
Cuestiones previas
a.
contenido de la calificación
En calificación que se impugna tiene la particularidad de que no contiene los
argumentos que dan lugar a su denegación.
Efectivamente la calificación que se impugna se remite a una calificación antes dada
a otra petición dando por reproducidos los argumentos vertidos en aquel caso.
Curiosamente la propia calificación en este punto es contradictoria. Efectivamente al
tiempo que sostiene “Se incorporan a la actual solicitud nuevas alegaciones que en nada
desvirtúan los fundamentos de derecho en que se apoyaba la anterior resolución
denegatoria”, acto seguido, en los fundamentos de derecho, decide excluir dos
argumentaciones pues se expresa deben tenerse por no puestas a la luz de la nueva
petición.
En román paladino el Registrador lo que dice es que las alegaciones recogidas en el
escrito de petición no modifican los fundamentos de derecho que el sostiene se recogen
en otra resolución pero que dichos fundamentos deben modificarse en atención a las
alegaciones de la solicitud.
Por resumir la tesis del registrador da por reproducidos argumentos anteriormente
expuestos porque la fundamentación no ha cambiado pero al tiempo reconoce que tiene
que cambiar los fundamentos de derecho porque la argumentación es distinta.
Es decir, como la petición es igual se da por reproducida la calificación anterior pero
como es distinta entonces hay que modificar los fundamentos de derecho (…).
b. “3 Es de señalar que idéntica solicitud ha tenido entrada en varios Registros de
la Propiedad de Gijón y de Oviedo.”
La verdad es que habiéndose expresado precisamente mi negativa a la difusión de
mi petición lo único que puedo decir es que parece ser que no soy merecedor de respeto
alguno.
Como otras argumentaciones que veremos más adelante, esto es un sofisma o una
falacia argumentativa, concretamente una falacia ad hominem que consiste en refutar
una afirmación en función del carácter o de algún atributo del emisor de la afirmación, en
lugar de analizar el contenido sustancial del argumento en sí mismo.
Y esto lleva a una consideración que no puede dejarse pasar y que debería de
implicar alguna reflexión.
cve: BOE-A-2024-26457
Verificable en https://www.boe.es
¿Y porque [sic] es de destacar esta circunstancia?
¿Es acaso relevante para la calificación?
¿La calificación es acaso conjunta?
¿Cómo es que conoce este hecho?
¿Acaso los registradores de la Propiedad de Gijón y Oviedo que le han facilitado la
información entienden que ellos sí tienen un interés legítimo en saber qué es lo que se
presenta en otros registros?
¿Y ese interés cual es de los comprendidos en la finalidad registral de la institución?
¿o es que la Ley Hipotecria [sic] aplica sólo a determinados sujetos?
¿cómo ha conocido este hecho (…)?
Núm. 304
Miércoles 18 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 173992
Que mostrando desacuerdo con la calificación emitida dentro del plazo legal se
interpone recurso contra la calificación negativa e [sic] fecha 27 En julio En 2024 en base
a los siguientes:
Hechos (…)
De conformidad con lo dispueesto [sic] en el art 326 LH El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador.
I.
Cuestiones previas
a.
contenido de la calificación
En calificación que se impugna tiene la particularidad de que no contiene los
argumentos que dan lugar a su denegación.
Efectivamente la calificación que se impugna se remite a una calificación antes dada
a otra petición dando por reproducidos los argumentos vertidos en aquel caso.
Curiosamente la propia calificación en este punto es contradictoria. Efectivamente al
tiempo que sostiene “Se incorporan a la actual solicitud nuevas alegaciones que en nada
desvirtúan los fundamentos de derecho en que se apoyaba la anterior resolución
denegatoria”, acto seguido, en los fundamentos de derecho, decide excluir dos
argumentaciones pues se expresa deben tenerse por no puestas a la luz de la nueva
petición.
En román paladino el Registrador lo que dice es que las alegaciones recogidas en el
escrito de petición no modifican los fundamentos de derecho que el sostiene se recogen
en otra resolución pero que dichos fundamentos deben modificarse en atención a las
alegaciones de la solicitud.
Por resumir la tesis del registrador da por reproducidos argumentos anteriormente
expuestos porque la fundamentación no ha cambiado pero al tiempo reconoce que tiene
que cambiar los fundamentos de derecho porque la argumentación es distinta.
Es decir, como la petición es igual se da por reproducida la calificación anterior pero
como es distinta entonces hay que modificar los fundamentos de derecho (…).
b. “3 Es de señalar que idéntica solicitud ha tenido entrada en varios Registros de
la Propiedad de Gijón y de Oviedo.”
La verdad es que habiéndose expresado precisamente mi negativa a la difusión de
mi petición lo único que puedo decir es que parece ser que no soy merecedor de respeto
alguno.
Como otras argumentaciones que veremos más adelante, esto es un sofisma o una
falacia argumentativa, concretamente una falacia ad hominem que consiste en refutar
una afirmación en función del carácter o de algún atributo del emisor de la afirmación, en
lugar de analizar el contenido sustancial del argumento en sí mismo.
Y esto lleva a una consideración que no puede dejarse pasar y que debería de
implicar alguna reflexión.
cve: BOE-A-2024-26457
Verificable en https://www.boe.es
¿Y porque [sic] es de destacar esta circunstancia?
¿Es acaso relevante para la calificación?
¿La calificación es acaso conjunta?
¿Cómo es que conoce este hecho?
¿Acaso los registradores de la Propiedad de Gijón y Oviedo que le han facilitado la
información entienden que ellos sí tienen un interés legítimo en saber qué es lo que se
presenta en otros registros?
¿Y ese interés cual es de los comprendidos en la finalidad registral de la institución?
¿o es que la Ley Hipotecria [sic] aplica sólo a determinados sujetos?
¿cómo ha conocido este hecho (…)?